Expediente: 2.554-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
I. Consta de las actas que:
En la presente causa instaurada por la Abogada SULEIDA MANZANERO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.847, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ROBERT PIRELA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.427, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60A, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1989, que por efecto de cambio de domicilio y denominación social se insertó por ante ese mismo Registro bajo el N° 19-A, N° 33, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; fue citada la ciudadana AIXA BRAVO, en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, en su carácter de administradora de la empresa demandada en la ciudad de Maracaibo, acudiendo ante este despacho la mencionada ciudadana el día veintidós (22) de julio de 2011, acto en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
II. Con los antecedentes antes expuestos el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…» (Negrita del Tribunal).
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, apunta:
«… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia». (Negrita del Tribunal).
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona de su representante legal o quien realice sus funciones, en la sede ubicada en la calle 87, con avenida 4 (Bella Vista), al lado de Favri Muebles C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, en una sucursal de la empresa demandada, sin especificar la persona en la que debía efectuarse la referida citación.
En este sentido, se observa que el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, expuso que se trasladó a la dirección antes descrita y citó a la ciudadana AIXA BRAVO, quien a ocurrir al llamado del Tribunal alegó que mal podría sostener en juicio la representación de la Sociedad Mercantil demandada, cuando sus estatutos establecen expresamente que la representación judicial recae sobre el representante judicial, el cual es designado por el presidente de la compañía. Que si bien es cierto que su cargo dentro de la empresa es de Administradora de sucursal, esto no le otorga facultad para representarla judicialmente.
Igualmente, la parte actora procedió dentro del lapso legal correspondiente a subsanar la cuestión previa opuesta, solicitando la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR JESÚS FARÍAS LUCES.
Ahora bien, se constata del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., acompañada por la ciudadana AIXA BRAVO, celebrada el día veintisiete (27) de diciembre de 2007, contentiva de la modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa y el nombramiento como nuevo representante judicial de la misma, lo siguiente:
En las consideraciones sobre el punto TERCERO de la convocatoria, se aprobó designar a la profesional del derecho UALA MAZZAOUI HAGAR como Representante Judicial de la compañía.
Del artículo 16° de los Estatutos Sociales con las modificaciones aprobadas, referido a las atribuciones del Presidente de la empresa, se constata que posee las siguientes facultades:
«2) Designar y remover al Vicepresidente Ejecutivo y al Representante Judicial. …omissis…
15) Sin perjuicio de ejercicio de similar facultad que detenta el Representante Judicial, designar y revocar apoderados judiciales, o apoderados para actuar en procedimientos administrativos y contencioso-administrativo; otorgando los correspondientes poderes de representación con las facultades …».
El artículo 18° de los citados estatutos establece:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Compañía corresponde exclusivamente al Representante Judicial designado por el Presidente, quien permanecerá en su cargo hasta tanto sea nombrado su sustituto, cuya designación será notificada a la Junta Directiva y participada al Registro Mercantil competente. Todo emplazamiento, Intimación o citación judicial de la Compañía solo podrá practicarse en la persona del Representante Judicial a quien compete ejercer la representación de la Compañía ante cualquier órgano o autoridad judicial, administrativa o tributaria en todo tipo de proceso, trámite o procedimiento…».
De lo anterior se deduce que, si bien es el Presidente de la empresa quien puede designar el Representante judicial de la compañía, es éste último quien ejerce la representación en juicio de la misma, teniendo la facultad de actuar en juicio y darse por citado o intimado en nombre de la Sociedad Mercantil que representa, o en su defecto, los apoderados que debidamente designen él o el Presidente con capacidad de postulación para actuar en el proceso.
De lo expuesto queda claro para esta jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., es que sea en principio su Representante Judicial o en su defecto el apoderado judicial que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, como es el caso de la Administradora de una sucursal de la compañía sin facultades para representarla judicialmente o su Presidente como lo solicitó la parte actora en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. Como consecuencia de lo antes dilucidado y de conformidad con las previsiones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los Estatutos Sociales de la empresa demandada, considera este Tribunal que es procedente la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En armonía con lo aquí declarado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, dictada el día ocho (08) de junio de 2006, en el expediente N° 04-2814, en la que esgrimió:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demandada de la acción ejercida, con su negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al detonarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación.” (Negrita de este Tribunal).
III. En mérito de las precedentes consideraciones:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la ciudadana AIXA BRAVO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró la profesional del derecho SULEIDA MANZANERO PEÑA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON ROBERT PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos ya identificados.
2. SE ORDENA a la parte actora, ciudadano JHON ROBERT PIRELA, representado por su Apoderada Judicial, abogada SULEIDA MANZANERO PEÑA, subsanar el defecto en que incurrió al momento de practicar la citación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.; citando a la persona que tenga facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 867 eiusdem, en su tercer aparte.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.554-11.-
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