Exp.: 2.557-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Soluciones y Negocios C.A (SONECA).
DEMANDADO: Nestor Castillo Pomares y Gilda Pomares Rojas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada IRIS MERCEDES ORTEGA DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 14.932, obrando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES Y NEGOCIOS C.A (SONECA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del 2004, bajo el N° 70, Tomo N° 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos NESTOR CASTILLO POMARES Y GILDA POMARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.918.771 y V-5.165.046, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de principal pagador el primero, y la segunda avalista, fundamentada en veintisiete (27) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano NESTOR JÓSE CASTILLO POMARES, y avaladas por la ciudadana GILDA S. POMARES, ambos identificados, todas emitidas en fecha 13 de julio de 2007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F 200,00) las veintiséis primeras, y por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de cien bolívares (Bs.F 100,00) la última de éstas, las cuales fueron acompañadas a las actas en forma original, y rielan en los folios que van del cinco (5) al treinta y uno (31), ambos inclusive. Que resultando infructuosas todas las gestiones para lograr el pago de la deuda, sin que se efectuare la cancelación, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos NESTOR CASTILLO POMARES Y GILDA POMARES ROJAS, antes identificados.
En fecha 15 de junio de 2011 el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de los demandados.
Por escrito presentado en fecha 1 de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en veintisiete (27) letras de cambio, las cuales corren insertas en los folios que van del cinco (5) al treinta y uno (31) de las actas procesales, y siendo dichos instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son las letras de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la Abogada IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, con el carácter acreditado en actas.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos NESTOR CASTILLO POMARES Y GILDA POMARES ROJAS, identificados plenamente, hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.546,05), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES Y NEGOCIOS C.A (SONECA), en contra de los ciudadanos NESTOR CASTILLO POMARES Y GILDA POMARES ROJAS, plenamente identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (4) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº ______-11.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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