REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2334-10
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YOHESKY RAMON PIMENTEL GARCIA y LEILIBETH JOSEFINA BRAVO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.590.972 y V.-18.429.167, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.379, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), los ciudadanos YOHESKY RAMON PIMENTEL GARCIA y LEILIBETH JOSEFINA BRAVO GODOY, asistidos por el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.

Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YOHESKY RAMON PIMENTEL GARCIA y LEILIBETH JOSEFINA BRAVO GODOY, antes identificados, celebrado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de del año dos mil nueve (2009) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 351, correspondiente al año dos mil nueve (2009); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos YOHESKY RAMON PIMENTEL GARCIA y LEILIBETH JOSEFINA BRAVO GODOY, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por


todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos YOHESKY RAMON PIMENTEL GARCIA y LEILIBETH JOSEFINA BRAVO GODOY, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de del año dos mil nueve (2009) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 351, correspondiente al año dos mil nueve (2009).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.