2.585-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARIA ABIGAIL SUAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.846, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO Y EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.484 y 126.874, respectivamente, para demandar por DESALOJO, a la SOCIEDAD MERCANTIL ONICA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1973, bajo el No. 75, Tomo 11-A, representada por su Vicepresidente y Director Principal, ciudadana ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.912.405; alegando que cedió en calidad de arrendamiento, a la demandada antes identificada, un (01) inmueble que funciona como local comercial distinguido con el No. 11, ubicado en la Calle Villapol de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, y que el destino que se le daría al inmueble sería exclusivamente para actividades comerciales licitas, que el canon de arrendamiento fijado fue por la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00) mensuales que incrementaría posteriormente aplicando los índices del Banco Central de Venezuela, y que en la actualidad el canon es por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00). Que dicho contrato estipula que tendría una duración de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual. Que la arrendataria ha dejado de pagar cinco (5) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil once (2011). Que por tal motivo demanda a la arrendataria el DESALOJO del inmueble, y para que pague a su representada la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por concepto de los cánones adeudados, más nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por cableado eléctrico, así como quince mil bolívares por concepto de reparaciones menores y mayores del inmueble. Reclama el pago costas y costos, y la indexación o corrección monetaria.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL ONICA S.A, en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve 2009, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de seis (6) meses, y que la arrendataria ha dejado de cancelar cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los mes es de abril, mayo, junio, julio, y agosto de dos mil once (2011). Por ello demanda el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos, más los costos y costas del proceso, así como la indexación o corrección monetaria.
Asimismo se observa de la cláusula cuarta del referido contrato lo siguiente:
“El inmueble arrendado solo podrá ser destinado para vivienda, no pudiendo dar destino diferente ni contrario a las leyes y a las buenas costumbres, ni tampoco depositar en el inmueble materiales explosivos o inflamables en cantidades que puedan hacer daño a la construcción…” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido de la cláusula in comento se deriva que la voluntad de las partes era la de destinar el inmueble exclusivamente como vivienda. Al respecto es necesario señalar que fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en sus artículos 1 y 4:
“Artículo 1º… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, o cuya practica material comporten la perdida de la posesión o tenencia de un inmuebles destinado a vivienda…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 4º… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la demanda tiene por motivo el DESALOJO, el cual pudiera implicar la eventual desocupación del inmueble destinado a vivienda objeto de la controversia; este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARIA ABIGAIL SUAREZ VARGAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ONICA, S.A, ambas partes ya identificadas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.
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