REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos ASALIA DEL PILAR BENJUMEA GOMEZ y DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.717.634 y V-17.086.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NURINARDA LOPEZ ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.660 mediante la cual solicitan se les declaren las anteriores diligencias título suficiente que le acredite a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto CARLOS ALFREDO PERTUZ BENJUMEA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.646.633, fallecido el veintitrés (23) de julio del año dos mil once (2011), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el número 1.110, libro 05, correspondiente al año dos mil once (2011). Ahora bien, los solicitantes, además de la señalada acta de defunción, acompañan los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO PERTUZ BENJUMEA, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año mil novecientos noventa y dos (1992), inserta bajo el número 2.951, emanada del Registro Principal del Estado Zulia. 2) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil once (2011), del cual se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos OSITHANIA BENJUMEA y RAFAEL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.714.698 y V-14.256.096, respectivamente, quienes manifestaron: que conocen de trato, vista y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los requirentes de autos así como también conocieron al causante; que es cierto y les consta que era hijo de los solicitantes y no procreo descendencia; que es cierto y les consta que falleció el veintitrés (23) de julio del año dos mil once (2011); y que sus padres, ya identificados en la presente solicitud, son sus únicos y universales herederos. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo, este Tribunal, constata el vínculo filial alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo requerido. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CARLOS ALFREDO PERTUZ BENJUMEA a los ciudadanos ASALIA DEL PILAR BENJUMEA GOMEZ y DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.717.634 y V-17.086.271, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente expediente a los fines de que le sean entregadas a la parte solicitante.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

S- 217-11