REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 098-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSUE DAVID VELASQUEZ GUERRERO y YANINA MAIRA GARCIA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.799.209 y V.-14.404.623, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.554, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil tres (2003) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 192.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día once (11) de Julio del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSUE DAVID VELASQUEZ GUERRERO y YANINA MAIRA GARCIA DE VELASQUEZ, constando la misma en actas desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración l a separación d e hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del



Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSUE DAVID VELASQUEZ GUERRERO y YANINA MAIRA GARCIA DE VELASQUEZ. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSUE DAVID VELASQUEZ GUERRERO y YANINA MAIRA GARCIA DE VELASQUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil tres (2003) ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 192.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.