REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 072-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ENGEL EMIRO URDANETA DELGADO y MARIA DE JESUS SUAREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-13.574.595 y V.-14.005.950, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELAINE ALCIRA MOLERO DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.889, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 230.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día primero (01) de Abril del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENGEL EMIRO URDANETA DELGADO y MARIA DE JESUS SUAREZ PIRELA, constando la misma en actas desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintisiete (27) de Julio del presente año, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración l a separación d e hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del



Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENGEL EMIRO URDANETA DELGADO y MARIA DE JESUS SUAREZ PIRELA. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su relación conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ENGEL EMIRO URDANETA DELGADO y MARIA DE JESUS SUAREZ PIRELA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 230.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.