Expediente: 2.534-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: Asociación Civil VILLA CAMPO ALEGRE, ubicada la calle 35, con avenida 12 del Conjunto Residencial Camino del Doral, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: PAMELA GUADALUPE BRICEÑO GILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.912, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS VARGAS y NELSON HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 57.136 y 16.526, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).


En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2010), se recibió la demanda, se formó expediente y se instó a estimar el valor de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias.
Luego de estimada la demanda, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de igual mes y año, la admitió cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente, el día seis (06) de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana GUADALUPE BRICEÑO GIL, quien se negó a firmar la boleta de citación y recibió los recaudos respectivos.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó librar boleta de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La suscrita Secretaria del despacho expuso el día diecisiete (17) de mayo de 2011, que entregó boleta de notificación a la ciudadana ABYULIS DEL CARMEN GALVIS, administradora de la empresa EMPIRE MOTO, quien manifestó que la ciudadana PAMELA GUADALUPE BRICEÑO no se encontraba en ese momento.

Por escrito presentado y agregado a las actas el día quince (15) de junio del presente año, la ciudadana PAMELA GUADALUPE BRICEÑO GILL, asistida por el abogado CARLOS VARGAS, impugnó el instrumento poder conferido por la parte actora y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escritos presentados en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha treinta (30) del mismo mes y año, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el día doce (12) de julio del año 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de que comparecieran al acto de exhibición de documentos, dejando sin efecto las actuaciones procesales posteriores al día ocho (08) de julio des este año.

Notificada como fue la Presidenta de la Asociación Civil actora, siendo el día y hora fijados para la exhibición del acta constitutiva y del libro de actas de asamblea de miembros de la Asociación Civil Campo Alegre, no compareció a exhibirlas. Posteriormente, en el momento de exhibir los libros contables de la referida asociación, el abogado JUAN CARLOS QUINTERO, quien exhibió recibos de pago emitidos por la Asociación Civil actora y relación de convalidación de pagos y transferencias.

Por escrito presentado el día veinticinco (25) de julio de 2011, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de conclusiones sobre la incidencia de impugnación del poder.

En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional profirió sentencia interlocutoria desechando el poder judicial otorgado por la parte actora a los abogados JUAN CARLOS QUINTERO y JOE CARDOZO.

Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La institución procesal de «Las Cuestiones Previas» previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento «tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia».

Como se dejó expresado con anterioridad, la demandada de autos en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78».

La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del citado artículo 346, por tres motivos distintos, por ello el Tribunal realiza un examen separado de cada uno de ellos.

En primer lugar, alegó la ilegitimidad de los que se presentan como apoderados del actor, pues en la redacción del poder, la presidenta de la Asociación Civil Villa Campo Alegre, remite a las actas su representación, y de la lectura de la copia simple del acta de asamblea del 26 de noviembre de 2010, la cual impugna, los miembros le dieron autorización para otorgar poder a un (1) abogado y ella con tal carácter nombró a dos (2), lo que excedió su autorización, por lo tanto es nulo ese nombramiento y las actuaciones realizadas por ambos abogados en el proceso.

Al respecto, esta Jurisdicente observa del contenido de la copia fotostática acompañada por el demandado, del acta de Asamblea Extraordinaria de miembros de la Asociación Civil Villa Campo Alegre, celebrada el día 26 de noviembre de 2010, que en el primer punto sometido a discusión fue aprobada por unanimidad la autorización al Presidente de la Junta Directiva, ciudadana Millardy Carrizo, para otorgar poder a un abogado para proceder judicial y extrajudicialmente contra los propietarios morosos.

De una simple lectura de la referida acta se constata que, efectivamente la Presidenta de la Junta Directiva fue autorizada para nombrar y otorgar poder a un (1) abogado para ejercer las acciones extrajudiciales y judiciales en contra de los propietarios morosos. Igualmente se desprende del contenido del documento poder otorgado por esta ciudadana con el carácter ya descrito, que facultó a dos (2) profesionales del derecho para que obraran en nombre y representación de la Asociación Civil Villa Campo Alegre; de tal manera que es evidente que se extralimitó en el acto de otorgamiento del poder, motivo por el cual en relación al argumento explanado, es procedente la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes de la parte actora. En tal sentido, se constata de las actas que en la oportunidad de subsanar voluntariamente la parte actora no realizó ninguna actividad tendiente a enmendar el error en que incurrió al momento del otorgar el poder.

En segundo lugar, opone la demandada la insufiencia del poder aduciendo que a la ciudadana MILLARDY CARRIZO, no se le dieron en la asamblea de miembros, facultades que tienen que ser expresas, por lo que no puede conferirlas, pues no vienen adheridas a la autorización. Que hay miembros que no confirmaron que el único abogado que se designase tuviera facultad de disponer del derecho en litigio, ni para recibir cantidades de dinero entre otras facultades expresas.

Acota el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Sexta Edición, página 66, lo siguiente:
«La insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo. Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.».

Estima prudente este Tribunal recordar que los fundamentos invocados por la parte accionada para proponer la insuficiencia antes citada, que se encuentran consagrados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se refieren al alcance o extensión del mandato judicial otorgado por el poderdante a su apoderado para ejercer determinados actos y no a la facultad que ostente el poderdante, como representante de una persona jurídica, para otorgarlos; cuyo carácter debe ser discutido mediante el acceso a la prueba de la relación de representación que ejerce establecido en el artículo 156 eiusdem. En consecuencia, conforme a este argumento no procede la cuestión previa opuesta.


Por último, alegó el representante del demandado, la insuficiencia del poder presentado por la parte actora, al no indicar los datos relativos a la creación de la Asociación Civil Villa Campo Alegre, como tampoco lo hizo el funcionario competente en su nota respectiva, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no determina con que personalidad jurídica actúa; solicita la exhibición del libro de actas de asamblea de miembros y de los documentos relativos a su creación, donde se pueda constatar que la otorgante carecía de las facultades expresas para otorgar el poder en la forma en que lo hizo.

Como se indicó anteriormente, la insuficiencia del poder esta referida a la ineficiencia del mismo para ciertos actos cuando no ha sido otorgado para otros diferentes, como por ejemplo para la proposición de la demanda cuando sólo fue otorgado para realizar trámites ante un órgano administrativo; y siendo que la situación de hecho denunciada por el demandado no se subsume dentro de los supuestos contenidos en la cuestión previa opuesta, el Tribunal considera que no procede la misma.

Sin embargo, la parte demandada impugnó por la vía establecida en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado poder, cuya incidencia fue resuelta por este Tribunal mediante decisión pronunciada el día 25 de julio de 2011, con la que quedó desechado el poder judicial presentado por los abogados JUAN CARLOS QUINTERO y JOE CARDOZO para actuar en la presente causa, toda vez que la accionante de autos no se presentó al acto de exhibición de los documentos requeridos por la demandada para su examen.

Esta magistratura, en virtud de los razonamientos antes efectuados, considera que es procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del citado artículo 346 opuesta por la demandada, en virtud que la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Campo Alegre fue autorizada para nombrar y otorgar poder a un (1) abogado para ejercer las acciones extrajudiciales y judiciales en contra de los propietarios morosos y en el documento poder otorgado el cual fue desechado por decisión de este Órgano Jurisdiccional, facultó a dos (2) profesionales del derecho para que obraran en nombre y representación de la Asociación Civil Villa Campo Alegre.

Por otra parte, promovió el demandado la cuestión previa número 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, alegando que en el libelo de demanda se hace mención a la denominación o razón social de la demandante, pero no así lo relativo a su creación y que por ello el libelo no cumple con los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico.

Señala el citado maestro, respecto a la cuestión propuesta que:
«En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n.280), que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma en la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 del C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda…».

Constata esta sentenciadora que, en efecto la demandante de autos es una persona jurídica, la cual conforme a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil necesariamente debe estar identificada; y que su representante no indicó los datos relativos a la creación o registro de la Asociación Civil que representa, incurriendo así en el defecto denunciado por la parte demandada. En consecuencia, es procedente la cuestión previa opuesta y se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma indicando los datos relativos a la creación y registro de la Asociación Civil Villa Campo Alegre. Así se decide.

DISPOSITIVO


En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana PAMELA BRICEÑO GILL.
Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana PAMELA BRICEÑO GILL referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito señalado en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) sigue la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA CAMPO ALEGRE, en contra de la ciudadana PAMELA GUADALUPE BRICEÑO GILL, ambas ya identificadas.
Se ordena a la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA CAMPO ALEGRE, subsanar conforme se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los defectos u omisiones a que se refieren las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem, en el término de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, según las previsiones del artículo 354 del mismo Código.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.534-11.