Exp. 03092
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Demandante: Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,” domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMER, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA y JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.993, 84.347, 58.528 y 117.329, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 28, Tomo 54-A; cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ RONASIS RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.206 y del mismo domicilio.

Defensora Ad-Litem: MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.671, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03092, que en fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona de su representante legal, para que compareciera en segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demandada incoada en contra de su representada, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
El día 09 de febrero de 2010 se libraron los recaudos de citación correspondientes, previo impulso de la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha (09-02-2010).-
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2010, la Apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, sustituyó poder en la persona del Abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO.
El día 20 de abril de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación, en la imposibilidad de la citación personal del representante legal de la empresa, los cuales se ordenaron agregar a las actas.
En fecha 21 de abril de 2010 el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció, solicitando al Tribunal se librasen los carteles de citación para con la demandada de autos, sabido que los mismos fueron librados el día 22 de esos corrientes, habiendo sido retirados por el Apoderado Actor el día 25 de mayo de 2010.-
Seguidamente, el día 21 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora JESÚS SARCOS, diligenció, consignado los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas el día 22 de julio de 2010.-
En fecha 11 de Octubre de 2010 la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, como última formalidad cumplida.-
El día 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció y solicitó se designara el Defensor Ad Litem para con la parte demandada, siendo designado el ciudadano ADELMO BENITO BELTRÁN, en fecha 12 de noviembre de 2010.-
En fecha 06 de diciembre de 2010 la Apoderada Actora solicitó el nombramiento de otro Defensor Ad-Litem, alegando que el designado no utiliza factura fiscal, lo que imposibilita el cobro de sus honorarios profesionales.
De esta manera, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto tal nombramiento y designó a la ciudadana MORIAMA REYES, para tal cargo, librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 08 de febrero de 2011, siendo notificada el día 03 de mayo de 2011, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento.-
Siendo citada el día 14 de julio de 2011, según consta del recibo de citación, que fuera agregado a las actas en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de julio de 2011 la aludida Defensora Ad-Litem Moraima Reyes, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, la referida Defensora Ad-Litem Moraima Reyes, presentó el escrito de promoción de pruebas el día 20 de julio de 2011 y la parte demandante presentó el suyo el día 29 del referido mes y año, cuyos medios probatorios serán analizados en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

 Alegó la parte accionante en su escrito libelar, por intermedio de su apoderada judicial, que la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, celebró un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio con empresa SUNBELT SURPLUS, S.A., antes identificado, relacionado con el vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger C772 Ranger 2.3L MAN; año: 2007, Tipo: Camioneta, Uso: particular, Color: Gris, Serial de Motor Nº 7JO82536, Serial de Carrocería: 8AFDR10A57J082536, Placas: 11X-LAH, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), y que el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.200,00), más la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES (Bs. 1.134,00) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos para el otorgamiento del aludido crédito y el referido contrato.
 Aseveró la referida apoderada, que el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00) se obligó a pagarlos a la vendedora en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; que la primera cuota a pagar sería de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.150,27).
 Que la vendedora cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SUPLUS, S.A.; que el comprador pagó las doce (12) primeras cuotas, pero adeuda las cuotas que tuvieron vencimiento los días 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, y 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre y 27 de octubre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs. 18.950,26), suma esta que más dos cuotas consecutivas, en conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, y que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a la actora el derecho a pedir la resolución del contrato de fecha 27 de julio de 2007, el cual obtuvo fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2009, quedando archivado bajo el Nº 323, con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
 Que se convino, igualmente, que al vencimiento de cada mensualidad se aplicaría una tasa de interés variable; que el saldo capital devengaría intereses calculados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas; que en caso de falta de pago el comprador cancelaría los intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento y los de mora.
 En razón de los argumentos anteriores, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora demanda a la empresa SUNBELT SURPLUS, S.A., y solicita al Tribunal ordene a la misma, a entregar a su mandante el bien mueble objeto del contrato de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de su representada la cuota inicial pagada por la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., y todas las cantidades que por concepto de capital e interés hubiere recibido su representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por las cuotas otorgadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contendidas en el documento objeto del litigio, más la costas y costos de este juicio.
 Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.033,95) y, por último, indicó su domicilio procesal así como la dirección donde practicar la citación de la accionada-compradora, a fin de dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

• Por su parte, la Defensora Ad-Litem, MORAIMA REYES, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho de la presente acción, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el documento fundamental de la acción; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo por cuanto le fue imposible localizar a su defendida para que le aportara elementos que le hicieran hacer valer alguna defensa a su favor.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la parte demandante:

La demandante de autos, por intermedio de su apoderada judicial, NOELI CAPO CUBA, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda, consignó en original, Contrato de Venta Crédito con Reserva de Dominio, cesión de crédito y reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 27 de julio de 2007, pero luego fue archivado su ejemplar bajo el Nº 323 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009, documentos que no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsos por la parte contraria, por lo tanto, le merece fe a este Tribunal, se aprecia y valora. En cuanto al estado de cuenta de la deuda que fuera consignado igualmente con el escrito libelar, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y en cuanto al contenido de su literatura. Así se determina.
B.- En juicio contradictorio, con su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar e invocó el mérito favorable de las actas procesales, al respecto, es preciso señalar, que doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.- Así se decide.-


2.- Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, a través de su Defensora Ad-Litem, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendida.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente, que la demandada no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, no demostró el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, y no consta el hecho que la demandada haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente con las mensualidades correspondientes a los meses reclamados.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la parte actora, MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., en su condición de deudora, antes identificada, y, por ende, declara resuelto el referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado por las partes en fecha 27 de julio de 2007 y cuyo ejemplar fue archiva bajo el Nº 323 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: El vehículo automotor Marca: Ford, Modelo: Ranger C772 Ranger 2.3L MAN; año: 2007, Tipo: Camioneta, Uso: particular, Color: Gris, Serial de Motor Nº 7JO82536, Serial de Carrocería: 8AFDR10A57J082536, Placas: 11X-LAH, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por la deudora, conforme a las disposiciones contractuales.
TERCERO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales