Solic.-2141
República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha 28 de julio de 2011, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ MORÁN y DORIS CECILIA ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.017.482 y V-9.750.004, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.002 y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ MORÁN y DORIS CECILIA ECHEVERRIA, antes identificados, por ello, los solicitantes han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, de la siguiente manera:

1) El inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Av. 2 (antes El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las Calles 77 y 78, Conjunto Residencial Martín, en la décima quinta planta del módulo 10, distinguido con el número 10-15, Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucía, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En parte con el Hato “Bremen”, propiedad que es o fue de Felipe Martens y en parte con el Lago de Maracaibo; por el SUR: Con vía pública que constituye el cauce de la Cañada Martín; por el ESTE: Con el Lago de Maracaibo, y por el OESTE: Con la Avenida 2 (antes El Milagro) y con las edificaciones que corresponden a una zona comercial propiedad de INVERSIONES LAGO MARACAIBO (INVELAMACA). Dicho apartamento N° 10-15 tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (171,74 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del mismo módulo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada Oeste del Módulo 11, y OESTE: con la fachada Este del Módulo 9. Consta el apartamento de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estudio con baño integrado, estar diario, tres dormitorios principales, uno de ellos con baño propio, y los otros dos dormitorios con un baño común, cocina, lavadero, cuarto y baño de servicio. Dicha propiedad nos corresponde según compra de fecha 29 de junio de 1988, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo 05, Protocolo 1 y que anexo en este acto documento certificado de propiedad marcado con la letra D. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dicho inmueble que le corresponde por gananciales al ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ MORÁN, antes identificado, en este acto lo cede a la ciudadana DORIS CECILIA ECHEVERRIA, antes identificada, quedando adjudicado el referido inmueble en plena propiedad a la citada ciudadana DORIS CECILIA ECHEVERRIA, y dándole un valor al inmueble de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).-

2) Muebles y artefactos: Un televisor portátil, dos aires acondicionados de 18.000 BTU/H, una nevera General Electric de 22 pies, un juego de dormitorio metálico, una cocina coral modelo 4011, un modular con escritorio en fórmica, una batería de ollas Rena Ware, un purificador de agua, una pareja de lavadora y secadora Sanussi, un lavaplatos eléctrico, tres juegos de dormitorios. Y sobre estos bienes muebles adquiridos por ambos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de tales bienes muebles que le corresponden como gananciales a la ciudadana DORIS CECILIA ECHEVERRIA, antes identificada, en este acto se los cede al ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ MORÁN, antes identificado, quedando adjudicados los bienes muebles antes señalados al ciudadano LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ MORÁN, en plena propiedad y dándose a estos bienes muebles un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). Anexo inventario marcado con la letra E.

3) En cuanto a las prestaciones sociales que pudieren corresponder con ocasión de nuestros trabajos, ambas partes hemos convenido que las mismas queden en propiedad de cada uno de nosotros.

A partir de la presente división de comunidad conyugal ambas partes declaramos que no existen más bienes que declarar ni reclamar; ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro de nosotros; y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.

Ambas partes declaramos que cualquier bien sea mueble o inmueble que aparezca a nombre de cada uno de nosotros quedará en plena propiedad de quien sea escriturado. De igual forma serán por cuenta de cada una de las partes los gastos judiciales y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo de la presente partición.

Pedimos al Tribunal, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 777, 788 y concatenados con los mismos así como se le de entrada a la presente solicitud de partición de comunidad conyugal, se homologue la misma y se le de carácter de cosa juzgada y a su vez se nos expidan dos copias certificadas de la presente solicitadaza y del acto que lo provea, a los fines legales consiguientes.-

DISPOSITIVO
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio por ellos realizada y que forman parte de la comunidad conyugal, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas del presente fallo que contiene lo convenido expresamente por las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha, expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.