Exp. 03566
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1943, bajo el N° 82, folios del 321 al 322, y cuya reforma de contrato social consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2003, bajo el 14, Tomo 9-A, cuyo representante legal es el ciudadano ANDRÉS BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.348 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MAGDA MARTÍNEZ VILLARROEL, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN PIRELA, FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.443, 39.426, 20.392, 89.798 y 111.583, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CAICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978, bajo el 36, Tomo 15-A, Rif. Nº J-070143290, cuyo representante legal es el ciudadano HUGO HERNÁNDEZ RAFFALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.452 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA y JENIREE URDANETA TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.095, 91.397, 90.522, 103.287 y 137.045, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03566, que este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA) contra la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CAICA), ordenándose emplazar a la parte demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar, a pagar el monto adeudado o hacer oposición al decreto intimatorio.-
Seguidamente, en fecha dos (02) de junio de 2011 fueron librados los recaudos de intimación, sabido que, el día treinta y uno (31) de marzo de 2011 el Alguacil Titular del Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación para con el demandado.
Mientras, en la pieza de medidas aperturada al efecto, previa solicitud de la parte actora, fue decretada Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en fecha 30 de mayo de 2011, siendo practicada la misma por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2011, siendo recibidas y agregadas tales actuaciones por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011.-
Posteriormente, el día ocho (08) de agosto de 2011, se apersonaron en estrados el Abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, y la Apoderada Judicial de la parte demandada JENIREE URDANETA, identificados en actas, donde celebraron transacción, la cual quedó plasmada bajo las siguientes cláusulas:
…PRIMERA: EL DEMANDANTE reclama de LA DEMANDADA le sea cancelada la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), por concepto del monto del capital adeudado, intereses moratorios, costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de los Abogados que actuaron en el mismo. SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza la reclamación de EL DEMANDANTE, pues sostiene que existen facturas reclamadas que no fueron aceptadas por su representada, y por lo tanto, nada debe por concepto de honorarios profesionales ni costas procesales, puesto que en todo caso de darse una sentencia desfavorable a su defendida sería solo de carácter parcial, ha efectuado algunos abonos a algunas de las obligaciones demandadas, sin embargo, con el propósito de poner fin al presente juicio ofrece cancelar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 116.000,00). TERCERA: EL DEMANDANTE niega el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, por cuanto no cumple con sus expectativas, no obstante formula su reclamo y solicita le sean cancelados como pago único y definitivo la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 121.000,00), que cubriría además el capital demandado, las costas procesales, los honorarios profesionales, los intereses moratorios y por efecto de esta transacción cualquier otra obligación que de manera directa o indirecta, conexa, relacionada o no mantenga la demandada con su representada. En este estado, ambas partes haciendo recíprocas concesiones convienen para dar por terminado el presente juicio, en que la parte DEMANDADA cancele a la DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 121.000,00), mediante cheque Nº 36770876 emitido contra la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, como pago único y definitivo de todas las obligaciones habidas entre las partes. CUARTA: Tanto EL DEMANDADO como EL DEMANDANTE en vista del pago efectuado, declaran que nada quedan a adeudarse por éste ni por ningún otro concepto, por lo tanto, se dan el más absoluto y cabal de los finiquitos, asimismo solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre bienes propiedad de la DEMANDADA, y homologue la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada, y archive el Expediente. Es todo…
… Otro si: “Consigno documento poder para que sea certificado en actas y se devuelva su original, yo, Jeniree Urdaneta, como apoderada de la demandada de autos. Fecha: Ut Supra.”
Igualmente, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, el Apoderado Actor diligenció, solicitando la devolución del poder original, previa certificación en actas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, así como las facultades expresas de los aludidos apoderados para convenir y transigir, éste no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1. Se ordena agregar a las actas el original del instrumento poder consignado por la Abogada JENIREE URDANETA, y luego devolverlo, previa certificación en actas del mismo, según lo solicitado.
2. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día ocho (08) de agosto de 2011.
3. Suspende la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2011.
4. Asímismo, se ordena devolver el instrumento poder original al Apoderado Actor, previa certificación en actas del mismo, según lo solicitado.
5. Se ordena archivar el expediente en señal de terminación del juicio, una vez que conste el retiro del original solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado, constante de tres (03) folios útiles y se devolvió a la parte demandada, dejándolo certificado en actas, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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