STD. N° 2129
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicitante: NAJARITH EUCADIE VALERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.863.371, actuando en representación del ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.335, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de los Solicitante: SUSANA ASPRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.822.149, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.583, de igual domicilio que los anteriores.

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, numeró, formó expediente y fijó oportunidad para que la peticionaria, con la debida asistencia de su abogada, arriba identificadas, presentara a los ciudadanos LUIS CARLOS VELILLA JIMÉNEZ, ROSIMAR ANAÍS MUÑOZ OLIVEROS y MARCO ANTONIO BRICEÑO VILLALOBOS, a fin de que rindieran sus declaraciones en relación a la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos que dio origen a estas actuaciones.

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida solicitud, ha sido formulada por la ciudadana NAJARITH EUCADIE VALERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.371, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio SUSANA ASPRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.583, actuando en representación del ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.406.335 y de este mismo domicilio, con la cual solicitan se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus DIANA EDY VALERA QUIVERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.747, y que falleciera en esta ciudad de Maracaibo el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Pues bien, conjuntamente con el escrito que dio origen a estas actuaciones, la peticionante consignó informe médico expedido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, suscrito por la profesional de la medicina Dra. Massiel Montiel, constancia expedida por la Dirección de la Secretaría de Salud del mencionado hospital, Gobernación del Estado Zulia, suscrito por el Médico Director Dr. Douglas Romero, Registro de Defunción emanado de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Comisión de Registro Civil Electoral del CNE, Nº 988, libro 1, año 2011.

Así mismo, en fecha veintiséis (26) de julio del año que discurre, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho los testigos presentados: LUIS CARLOS VELILLA JIMÉNEZ, ROSIMAR ANAÍS MUÑOZ OLIVEROS y MARCO ANTONIO BRICEÑO VILLALOBOS, quienes expusieron que la ciudadana DIANA EDY VALERA QUIVERA es la progenitora del ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA.

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante DIANA EDY VALERA QUIVERA, al ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, en su condición de hijo, antes identificado. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).-
La Stria.,