Exp. 03576

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Por presentado el anterior escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, a la suscrita Secretaria del Tribunal, suscrito por la ciudadana LUCRECIA ARBELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.832.225 y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio ESTEBAN SÁNCHEZ y DANIEL ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.848 y 109.510, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TEATRO BARALT, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en contra de su representada el ciudadano JHONNY JOSÉ MÁRQUEZ CHIRINOS, plenamente identificado en actas, el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
Ahora bien, del referido escrito, se evidencia la oposición de las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La Falta de Competencia del Tribunal, conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia.
2.- La contenida en el ordinal 11° del aludido Artículo 346 ejusdem, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

De esta manera, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, por ello, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal entra analizar la cuestión previa opuesta referida a la Falta de Incompetencia del Tribunal, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem:

Sobre la primera cuestión previa opuesta, alega la representación judicial de la parte demandada la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, argumentando que la FUNDACIÓN TEATRO BARALT, es una fundación del Estado cuyo objeto es el de promover y auspiciar el desarrollo de la cultura y el arte teatral, teniendo como centro de sus actividades del Teatro Baralt de Maracaibo, cuyo patrimonio está constituido por los aportes que previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigna el Ejecutivo Nacional, el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, el Consejo Legislativo del Estado Zulia, la Alcaldía de Maracaibo, la Corporación para el Desarrollo de la Región Zulia, así como de Petróleos de Venezuela y la Universidad del Zulia; aportes de personas naturales y jurídicas bien sean de carácter de público y privado, por actividades y artísticas que realice el Teatro Baralt de Maracaibo.
Por lo tanto, el presente asunto no es competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en las demandas donde intervengan como parte demandada las fundaciones, cuyo patrimonio pertenece el Estado, siendo éste quien ejerza un control decisivo y permanente, corresponderá la competencia para conocer a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa.

Sobre este respecto, observa este Jurisdicente, que en efecto, los Juzgados de Municipio carecemos de competencia en materia de asuntos en los que intervenga el Estado Venezolano, a través de sus órganos representativos (Estados, Municipios e institutos autónomos), cuando la relación jurídica verse sobre contratos administrativos celebrados entre éstos y los particulares que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los referidos contratos administrativos, con la excepción hecha en el artículo 26 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, en los que respecta a las atribuciones conferidas, que hace referencia a aquellas demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
En atención a lo antes señalado, corresponde determinar si el contrato traído a las actas como fundamento de la pretensión del actor, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos, o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes:
A) Que una de las partes contratantes sea un ente público.
B) Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad público o uso público.
C) Que como consecuencia de lo anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
Requisitos estos que confluyen de manera concurrente en el contrato fundamento de la pretensión, razón por la cual, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, declina la competencia para ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. Así se establece.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el referido escrito y sus anexos constante de siete (7) folios útiles, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tes de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.



IPP/Charyl