Exp. 03564
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ÁNGELA RINCÓN ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.995.867, V4.525.342, V-4.991.557, V-4.992.745, V-7.613.955, V-15.726.784 y V-5.819.382, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, CARMEN ELENA JIMÉNEZ DE CALIXTO y ANGEL DE JESÚS CALIXTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.637.692, V-10.237.386 y V-4.332.733, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte co-demandada LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA: MARCO TULIO FERRRER PEÑA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.219 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03564 que este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), le dió entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, ciudadanos LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, CARMEN ELENA JIMÉNEZ DE CALIXTO y ANGEL DE JESÚS CALIXTO FERNÁNDEZ, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, después del último de los intimados y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el Apoderado Actor solicitó, mediante diligencia, se librasen los recaudos de intimación respectivos, de conformidad con el Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil.
Librados como fueron los recaudos de intimación respectivos, en esa misma fecha (23-05-20111), se les hizo entrega de los mismos al apoderado actor el día veintiséis (26) del referido mes y año, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por él, en esa fecha.-
Posteriormente, el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), se presentaron en estrados, por una parte, el ciudadano LUIS SEGUNDO URDANETA PEÑA, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, plenamente identificados en actas, y, por otro lado, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos plenamente identificados en actas, y celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“ (…) Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente juicio, renuncio al término de ley para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convengo en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si suscribimos el documento fundamenta de la acción y por ser ciertas las sumas de dinero demandadas, los intereses generados y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.660,00) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costas, costos y honorarios, los cuales pagaré, así: La cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) que entrego en este acto, y el restante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.660,00) en cuatro (04) cuotas continuas por la cantidad de dos mil novecientos quince bolívares (Bs. F. 2.915,00) cada una, todos los 30 de cada mes hasta alcanzar la totalidad de la deuda, siendo el primer pago el día Martes treinta (30) de Agosto de 2011 y el último pago el Treinta de Noviembre de 2011, pudiendo hacer adelantos de dinero antes de dicha fecha. Las cantidades podrán ser depositadas en la cuenta corriente No. 0116 – 0103 – 15 – 0005182263, del ciudadano Henry José León Pérez, CI. V-15.726.784 del Banco Occidental de Descuento o entregarse en efectivo en las oficinas del apoderado actor. La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas dará derecho al acreedor a solicitar la ejecución del presente convenio considerando la obligación de plazo vencido, liquidas y exigibles y las cantidades de dinero que ya hubiese cancelado quedarán en beneficio de la demandante como indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal, por lo que dichas cantidades entregadas no se le imputarán a la cancelación de la obligación, así mismo si se llegase a la ejecución forzosa los bienes del deudor y se remate y la designación de un solo perito por el Tribunal. En este estado presente el Ciudadano Henry José León Villalobos (…) obrando como apoderado de la parte demandante (…) expuso: Acepto para mi representada el convenio de pago ofrecido. Así mismo solicitan al Tribunal se homologue el presente convenido, se le imponga el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta el total y cabal cancelación de la obligación y se solicita se expidan dos (02) copias certificadas del presente convenio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), por ante este órgano jurisdiccional.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:50 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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