LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2400


MOTIVO: OFERTA REAL.

DEMANDANTE: ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.992, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.765.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 36835-2011, de fecha 11/04/2011.

I
NARRATIVA

En la acción por OFERTA REAL incoada por la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.676, contra el ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, ut supra identificado; la solicitud fue recibida en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), ordenándose formar expediente y numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.

En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.992, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.676, presentó diligencia.

En fecha quince (15) de abril de 2011, se dictó auto por el cual se admitió la presente solicitud de Oferta Real.

En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.652.992, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019, presentó diligencia, por la cual otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO FRANCO y FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.676 y 157.019, respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2011, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.767, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó nueva oportunidad para practicar la Oferta Real.

En fecha 28 de abril de 2011, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 50.767, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó nueva oportunidad para practicar la Oferta Real.

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5) día de despacho para llevar a cabo la práctica de la Oferta Real.

En fecha 06 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte oferente, dejando constancia que no se encontró ninguna persona.

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros con oficio signado con el N° 466-2011, en relación al cheque de gerencia signado con el N° 07728395.

En fecha 02 de agosto de 2011, el profesional del derecho FRANCISCO BARRETO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.652.992, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...En este acto vengo a desistir como efectivamente desisto de este procedimiento, por cuanto no ha sido posible ubicar la dirección del ciudadano SAMMY PINO y las diligencias intentadas vía telefónica con su cónyuge y su abogado, ALEJANDRA SALIMA, no han aportado ningún resultado. A los fines de solventar esta situación. Igualmente solicito a este Tribunal, me sean devueltos los originales que rielan en los folios (03) tres al diez (10), ambos inclusive, en su lugar sean agregadas copias certificadas de los mismos, así mismo del Cheque de Gerencia que fuera agregado a este expediente y que se encuentra en guarda y custodia en la secretaria de este Tribunal, desde el 15 de abril de 2011, una vez sea devuelto el original.”. (Omissis).


En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal instó a la ciudadana Zenaida Barreto, antes identificada, a manifestar lo que a bien tenga con relación al desistimiento planteado.

Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.652.992, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019, presentó diligencia por la cual expuso lo siguiente:
“Ratifico el desistimiento que hiciera del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO intentado por ante este Tribunal, y solicito sea entregado el cheque de gerencia que se encuentra en resguardo por ante la Secretaría de este Tribunal.”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, el profesional del derecho FRANCISCO BARRETO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019, actuando con el carácter de actas; y la ciudadana ZENAIDA BARRETO, ya identificada, manifestaron en las diligencias de fechas 02 de agosto de 2011 y 08 de agosto de 2011, respectivamente, que desiste del presente procedimiento, y solicitan, la devolución de los originales que rielan en los folios del 03 al 10, y el cheque de gerencia que fuera agregado a este expediente; por lo que no tienen interés en seguir manteniendo la presente solicitud; en virtud de ello se concluye que hicieron una renuncia o abandono de la pretensión alegada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte solicitante.- ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho FRANCISCO BARRETO COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.019, posteriormente ratificado por la ciudadana ZENAIDA BARRETO, antes identificada, en el procedimiento que por OFERTA REAL ha incoado contra el ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRÍGUEZ, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
TERCERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 19 de julio de 2011 y el oficio signado con el N° 466-2011 de esa misma fecha; en consecuencia se ordena la devolución del cheque consignado en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. WILLIAM JOSÉ CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 149-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WJCG/agra.-