Exp.: 7410 Sent.: 11.192

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADOS: AGREGADOS NACIONALES C.A. y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instauró en fecha 27-11-2009, la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Quinto, a través de su apoderado judicial MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-08-2009, bajo el No. 29, Tomo 202; contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-03-1988, bajo el No. 36, Tomo 15-A, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.156.172, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones de la referida deudora, para que convengan en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.388,34) por concepto de capital derivado de préstamo protocolizado en fecha 04-04-2008 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 3°, y bajo el No. 44, Tomo 3° del Libro de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria, más sus respectivos intereses ordinarios, intereses moratorios y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. Estimando así la demanda en DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADADES TRIBUTARIAS (2.825 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 27-11-2009. Posteriormente en fecha 26-02-2010, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la misma, siendo admitida ese día, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que ejercieran contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha 18-03-2010, la Abogada LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.397, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y en fecha 06-04-2010, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición manifestando haberlos recibido.
En fecha 29-04-2010, se agregó a las actas exposición del Alguacil mediante donde consignó los recaudos de citación y manifestó la imposibilidad de su práctica.
En fecha 24-05-2010, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.718.353 y V-4.156.172, la primera en su carácter de Directora Presidenta de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., y el segundo como fiador solidario de las obligaciones adquiridas por la referida empresa; asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, presentaron diligencia dándose por citados y notificados del procedimiento y consignando escrito de solicitud de reposición de la causa y nulidad de las actas, con sus respectivos anexos.
En fecha 26-05-2010, la abogada en ejercicio MARINES VIERA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito y se agregó a las actas.
En fecha 27-05-2010, este Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria No. 10.574, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa requerida por la parte accionada en el presente litigio, la cual en fecha 01-06-2010 ejerció recurso de apelación, oído, en fecha 08-06-2010, en un solo efecto.
En fecha 28-06-2010, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, la primera en su carácter de Directora Presidenta de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., y el segundo como fiador solidario de las obligaciones adquiridas por la referida empresa; asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, presentaron escrito de solicitud de declaratoria de perención breve en la presente causa. Asimismo, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30-06-2010, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 10.618, declaró sin lugar la solicitud planteada por la parte demandada, la cual en fecha 09-07-2010 apeló de la misma, siendo negado el referido recurso en virtud de haber sido presentado de manera extemporánea por tardía.
En fecha 20-07-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el presente litigio, y en fecha 30-07-2010 se admitieron las mismas, ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL y al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado.
En fecha 25-10-2011, la abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se aprehendió al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se agregó a las actas oficio No. 6395-315-10 de fecha 01-10-2010, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24-01-2011, se agregó a las actas oficio No. 481-074 de fecha 19-01-2011, proveniente del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25-02-2011, se agregó a las actas comunicación de fecha 24-02-2011, emanada de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 28-02-2011, éste Juzgado fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la notificación de ambas partes, para la presentación de los informes respectivos en la presente causa.
En fecha 03-03-2011, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia.
En fecha 06-05-2011, se dejó constancia en actas de la notificación realizada a la parte actora, la cual, en fecha 30-05-2011, presentó el informe respectivo.
En fecha 01-06-2011, se agregó a las actas oficio No. 481-610, emanado del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar y su respectiva reforma, la parte actora consignó lo siguiente:

1.- Corre inserto desde el folio doce (12) al veintiuno (21), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de documento de préstamo celebrado entre las partes, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04-04-2008, bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 3°, y bajo el No. 44 del Libro de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria, Tomo 3°.
Para su valoración, este Tribunal constata que fue otorgado por el organismo público competente, por lo que goza de fe pública; considerándose aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa, de la obligación contraída por la sociedad demandada de marras como deudora principal de la parte actora, y del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO como fiador solidario de la aludida deudora, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

2.- Corren insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), marcadas con las letras “C”, notas de débito signadas con el No. 2131007888, ambas de fecha 15-04-2008, donde se le informa a la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., que se le acreditó a su cuenta un importe por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en la primera, y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en la segunda de las nombradas.
3.- Corre inserto al folio veinticuatro (24), igualmente marcado con la letra “C”, estado de cuenta del préstamo al 09-07-2009.
Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos como privados debieron ser atacados en la etapa correspondiente, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad que no fue realizada por la parte accionada, por lo que se dan por reconocidos y se consideran fidedignos, a los efectos de demostrar que la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, acreditó a la cuenta de la sociedad mercantil demandada, la cantidad dineraria pactada en el contrato de préstamo celebrado entre las partes, y que la empresa AGREGADOS NACIONALES C.A., incumplió con la cancelación de sus obligaciones; otorgándoseles, en consecuencia, valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-


b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, conjuntamente con el escrito de pruebas presentado en fecha 20-07-2010, promovió lo siguiente:
4.- Corre inserta desde el folio ochenta y uno (81) hasta el ochenta y seis (86), ambos inclusive, copia simple de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., celebrada en fecha 26-10-2007, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el No. 31, Tomo 64-A, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes solicitada, corriendo inserto al folio ciento veintiocho (128) oficio No. 6395-315-10 de fecha 01-10-2010, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consigna en copia certificada el acta antes descrita, que riela desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, del expediente.
5.- Solicitó la prueba de informes, y en tal sentido requirió se oficiara a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara a éste Juzgado acerca de la participación de la ciudadana LISETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en el préstamo hipotecario celebrado entre la referida entidad bancaria y la sociedad mercantil accionada de marras. Agregándose a las actas en fecha 25-02-2011, comunicación emanada en fecha 24-02-2011, de la referida entidad bancaria, inserta a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de las actas, donde señala que al momento de la celebración del préstamo celebrado entre las partes, el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-08-2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 44-A, donde se desprende su carácter de Director Presidente de la aludida sociedad mercantil, teniendo, al momento de la aprobación del préstamo, amplias facultades de administración y disposición sobre la aludida empresa; señalando a su vez la referida comunicación, que la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, no posee información alguna en relación a la participación de la ciudadana LISETTE MARÍA MARRERO GERORGE.
6.- Solicitó la prueba de informes, y en tal sentido requirió se oficiara al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que participara si en acto celebrado ante esa oficina de registro en fecha 04-04-2008, tuvo a la vista el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26-10-2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 64-A. Agregándose a las actas en fecha 24-01-2011, oficio No. 481-074- de fecha 19-01-2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consigna copia certificada del documento registrado ante esa oficina en fecha 04-04-2008, bajo el No. 44, Tomo 3, Protocolo 1° del libro de Hipoteca Inmobiliaria, inserto desde el folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive, del expediente.
Ahora bien, al analizar el contenido y alcance de los referidos medios de prueba, se evidencia que no fueron atacados, y que les es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se consideran veraces y fidedignos a los fines de demostrar que la ciudadana LISETTE MARÍA MARRERO GERORGE ostenta en la actualidad el carácter de Directora Presidente de la sociedad mercantil demandada de marras, pero que al momento de la celebración del préstamo celebrado entre las partes, el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, ostentaba tal representación, y fue presentado para la protocolización del préstamo, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-08-2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 44-A, que así lo demuestra; por lo que se les otorga a todos los informes, valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
PARTE MOTIVA

Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. (Subrayado del Juzgado)

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, y el carácter con el que obró, al momento de su celebración, .el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, al ser el Presidente de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., según el Acta Constitutiva de fecha 22-03-1998, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 36, Tomo 15-A; la cual aportó a la entidad financiera demandante a los fines de la aprobación del aludido préstamo; no evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, prueba suficiente alguna que demostrase que le fue participado al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, del cambio de Junta Directiva de la referida empresa, más específicamente el contenido en el Acta de Asamblea de fecha26-10-2007, protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 01-11-2007.
Aclarado lo anterior, debían los demandados probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago liberatorio del referido préstamo como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada de marras, sólo se remitió a señalar que el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO al momento de la celebración del préstamo suscrito entre las partes, no ostentaba el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A.; no obstante, como se explicó en el párrafo que antecede, al momento de la protocolización del referido documento, se presentó documento contentivo de Acta Constitutiva donde se desprende tal cualidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que los accionados de marras, no pagaron el referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas; se observa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar tal pretensión; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentó la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. y el ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, como deudora principal la primera y como fiador solidario el segundo de los nombrados, plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo. En consecuencia:
SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 176.113,89), por concepto de capital adeudado derivado del préstamo otorgado y sus respectivos intereses e intereses moratorios, más los que se sigan causando hasta la fecha de la total cancelación de la deuda.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de los intereses e intereses moratorios correspondientes desde que se verificó incumplimiento de la obligación pactada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio CARLOS DELGADO, MARIO HERNÁNDEZ, DAMIANA VILLALOBOS, MARINES VIERA, MARÍA PIÑA, LORENA HERNÁNDEZ, ALFREDO FERRER, CYNTHIA OCANDO, ALIRIO PÁEZ, ROBERTO OCANDO, TITO SANGUINO, GUSTAVO GONZÁLEZ, EUGENIO ACOSTA y AARÓN BELZARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0369, 29.095, 90.522, 126.491, 103.287, 91.397, 46.674, 51.709, 51.962, 4.377, 142.954, 51.660, 29.164 y 33.753, respectivamente; y como abogado asistente de la parte demandada, el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.192.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL