Exp No.7704 Sent. 11.187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2011
201° y 152°
Recibido el anterior escrito de reforma de demanda conjuntamente con sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 40.691, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos y en defensa de sus intereses. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Órgano Jurisdiccional para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda presentada no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o al orden publico se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia visto el anterior pedimento se ordena la intimación de los ciudadanos SHIRLEY LUCIA ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.515.842, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.144.652, de igual domicilio, en su condición de avalista, a los fines que paguen las siguientes cantidades: 1) CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,00) que es el capital adeudado por los demandados de marras a favor de la parte actora; 2) Los intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; 3) Los Honorarios Profesionales, y las Costas y Costos procesales. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,00) equivalente a (1.381,57 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS. Acompaña la demandante en su libelo de la demanda una (01) letra de cambio la cual corre inserta en el folio dos (02) de este expediente, librada en fecha 15 de noviembre de 2010, para se pagada el día 15 de abril de 2011, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,00). Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la admite, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos SHIRLEY LUCIA ANDRADE GOMEZ y DARIS FRANCISCO ANDRADE TERAN, plenamente identificados ut supra, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del últimos de los demandados, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,00), más las cantidades siguientes: a) La cantidad de ÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 1.531,25), por concepto de intereses moratorios más los que se sigan venciendo hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; b) La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.250,00) por concepto de Honorarios Profesionales; y c) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.250,00) por concepto de Costas y Costos procesales. Alcanzando la cantidad a intimar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 132.786,05). Se apercibe a los demandados que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a los demandados de marras que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Líbrense recaudos de intimación y entréguensele Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
Siendo la una y treinta de la tarde, (1:30 p.m) Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 11.187
LA SECRETARIA
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