Exp.: 3864 Sent.: 11.185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA Y EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud presentado el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA y EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. y V- 12.712.049 y V-3.657.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.709, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, manifestaron las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos pero sí obtuvieron bienes en común.
En fecha 12-03-2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante a aclarar si efectivamente procrearon hijos en su enlace matrimonial.
El día veintiocho (28) de junio del año pasado, los solicitantes, por medio de diligencia, subsanaron el defecto de forma antes señalado; y este Tribunal, mediante sentencia No. 10.608, decretó su separación de cuerpos y bienes y ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 02-07-2010, se libró la Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público competente y el día 20-07-2010, se dejó constancia de la notificación debidamente practicada.
En fecha 29-06-2011, la ciudadana ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA, solicitó, por medio de diligencia, la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un año sin reconciliación entre las partes, ordenándose la citación del ciudadano EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITTUTO, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de conversión a divorcio presentada.
En fecha 15-07-2011, el abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, representación que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-03-2011, bajo el No. 18, Tomo 28; presentó escrito de oposición a la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Juzgado en fecha 28-06-2010, con sus respectivos anexos.
En fecha 18-07-2011, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese en relación a la oposición planteada por el apoderado judicial de su cónyuge.
En fecha 19-07-2011, el Alguacil de éste Despacho expuso que la referida ciudadana se había negado a firmar la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20-07-2011, la ciudadana ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA, presentó escrito y se agregó a las actas.
En fecha 29-07-2011, al apoderado judicial del ciudadano EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, presentó escrito y se agregó a las actas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a la institución de la familia (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el expediente, se observa la manifestación realizada en fecha 29-06-2011, por la ciudadana ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA, donde, en diligencia suscrita por su persona, señaló que entre ella y el ciudadano EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO, no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes hasta la actualidad. Asimismo se evidencia que, si bien es cierto que el mencionado ciudadano se opuso a la conversión en divorcio, no es menos cierto, que éste Tribunal abrió una articulación probatoria, en aras de resguardar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto el co-solicitante advirtió de un posible vicio del consentimiento, momento preciso igualmente para dilucidar si hubo o no reconciliación entre los cónyuges posterior al año, a lo cual, el solicitante de marras no indicó que haya ocurrido, única razón por la cual en el presente caso no podría prosperar la solicitud planteada.
En ese sentido, es menester indicar que para la procedencia de la solicitud de conversión a divorcio de la separación de cuerpos, existen dos requisitos concurrentes a saber: 1) Que los cónyuges después de decretada la separación tengan más de un (01) año separados de hecho, y 2) Que no haya operado reconciliación entre los solicitantes. Corolario de lo antes mencionado, y adminiculándolo con el material probatorio que consta en actas, se observa que no ha habido reconciliación entre las partes, motivo suficiente para considerar esta Sentenciadora que, efectivamente, los cónyuges han estados separados el tiempo establecido por la Ley. Igualmente, con relación al segundo requisito, el co-solicitante tenía la carga de prueba de demostrar el restablecimiento de la cohabitación entre ella y él, y al no haberlo hecho en la oportunidad pertinente, ni haber demostrado el vicio alegado en su consentimiento, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición planteada y procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ZENDI ALEXANDRA GONZÁLEZ ESTRADA Y EDUARDO NICOLÁS MARCANO VALITUTTO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil siete (2007), ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 283, folio 171, del año 2007, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL



LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE



En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40. p.m.), bajo el No. 11.185.-

LA SECRETARIA