S-3921 SENT-11.202
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 151°
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2011.
I.-
SOLICITANTES: AURELIS CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NERIO ALBERTO DELGADO AGUILAR.
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha treinta (30) de abril de 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos AURELIS CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NERIO ALBERTO DELGADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.516.297 y 16.731.372, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KRUSKAYA SEDOVA RONDON CAMPUZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.201, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos AURELIS CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NERIO ALBERTO DELGADO AGUILAR, mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2010, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 10-06-2011, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Posteriormente, en esta misma fecha ocurren los ciudadanos AURELIS CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NERIO ALBERTO DELGADO AGUILAR, .plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho KRUSKAYA SEDOVA RONDON CAMPUZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.201, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteje el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos AURELIS CAROLINA RODRIGUEZ FRANCO y NERIO ALBERTO DELGADO AGUILAR y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha dieciséis (16) diciembre del año dos mil seis (2006), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 435.
Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), bajo el No. 11.202.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARISOL PAZ ARAUJO
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