Exp.: 7686 Sent.: 11.199

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ANA MARÍA ANGLADA
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE MAVARES
ACCIÓN: SIMULACIÓN

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por SIMULACIÓN intentó la ciudadana ANA MARÍA ANGLADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.001.869, asistida por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.661.020, a los fines que convenga o sea declarado por éste Órgano Jurisdiccional, lo siguiente: a) que la venta con pacto de retracto celebrada por las partes y autenticada en fecha 09-04-1996 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 29, Tomo 57; en el fondo constituyó un préstamo de dinero con intereses; b) que sea liberada la simulada venta con pacto de rescate en virtud de su cancelación; y c) que en caso de oposición, se demande en forma subsidiaria la prescripción por usucapión decenal del inmueble objeto de la simulada venta de retracto descrita anteriormente, constituida por un apartamento signado con el No. 8-A, ubicado en la planta octava del edificio GAMOR, situado en la segunda etapa del conjunto residencial ISLA DORADA, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-06-1996, bajo el NO. 6, Protocolo 1, Tomo 37. Estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); equivalentes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (659,89 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 09-06-2011, y el día diez (10) de junio de los corrientes, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación.
En fecha 07-07-2011, la parte actora consignó los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el alguacil expuso haberlos recibido.
En fecha 07-07-2011, la ciudadana ANA MARÍA ANGLADA, asistida por el profesional del derecho RENÉ RUBIO, y el ciudadano DENNIS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.699.968, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, presentaron diligencia donde la ciudadana antes nombrada realiza una cesión al ciudadano DENNIS VILCHEZ de todos los derechos que le corresponden contra el demandado de marras; y a partir de fecha 12-07-2011, el Órgano Jurisdiccional tuvo como parte actora en el presente litigio al ciudadano DENNIS VILCHEZ.
En fecha 05-08-2011, el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, presentó diligencia consignando documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09-12-1997, bajo el No. 86, Tomo 75, que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MAVARES; y se dio por citado y emplazado en el presente juicio.
En fecha 09-08-2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, donde expuso lo siguiente:
“…Reconozco y acepto en nombre de mi conferente tanto los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda como el derecho invocado por la parte actora, por ser absolutamente ciertos y/o verdaderos, en consecuencia y conforme a los alcances del artículo 263 del código de procedimiento civil, con el carácter expresado CONVENGO Y/O ME ALLANO A LA PRETENSIÔN (sic) DE LA PARTE ACTORA, así como acepto la SUSTITUCIÔN (sic) PROCESAL (cesión de derechos litigiosos) que la accionante realizara a favor de su Ex – cónyuge DENNIS EUGENIO VILCHEZ, …omissis…por lo tanto, se acepta al aludido ciudadano…como parte demandante in causa…se pide al Tribunal, de por consumado este acto y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…y que el auto homologatorio de este convenimiento se tenga como liberatorio de la simulada venta con pacto de retracto Registrada…y se tenga como único propietario del inmueble objeto de la referida negociación al cesionario ciudadano DENNIS EUGENIO VILCHEZ, antes identificado, solicitándose al Tribunal que en el acto homologatorio identifique plenamente el inmueble objeto de esta demanda, se expida la copia certificada respectiva a los fines de su REGISTRO y a su vez, se oficie a la referida Oficina Subalterna para que se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en el libro protocolar donde se encuentra asentada la aludida venta con pacto de retracto, tal como fue solicitado por la parte actora…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que la parte accionada, al momento de ejercer su contestación, convino expresamente en todo lo pretendido por su contraparte, observándose así que en el presente litigio no hubo contención, debido a que el ciudadano NELSON ENRIQUE MAVARES, al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, establece:

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho LASSISTER PÉREZ CARRILLO, quien acreditó su carácter mediante poder consignado en su original, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano DENNIS EUGENIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.699.968, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.661.020, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Que la venta con pacto de retracto celebrada entre la ciudadana ANA MARÍA ANGLADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.001.869, y el ciudadano NELSON ENRIQUE MAVARES, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 8-A, ubicado en la planta octava del edificio GAMOR, situado en la segunda etapa del conjunto residencial ISLA DORADA de la Urbanización LAGO MAR BEACH, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación y escaleras y en parte con fachada sur del edificio; ESTE: apartamento signado con el No. 8-B; OESTE: fachada oeste del edificio; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09-04-1996, bajo el No. 29, Tomo 57, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-06-1996, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 37; constituyó en realidad un préstamo de dinero con intereses.
SEGUNDO: Se declara liberada la simulada venta con pacto de retracto antes señalada en virtud de su cancelación, en consecuencia, se declara como único propietario del inmueble antes descrito, al ciudadano DENNIS EUGENIO VILCHEZ, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Msc. MARISOL PAZ ARAUJO


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.199, y se ofició bajo el No. 573-2011.