Exp.: 7625 Sent.: 11.204

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la profesional del derecho ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, obrando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; carácter éste que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; instauró en fecha 23-02-2011, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.559; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el No. 6766, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B98K792015, SERIAL DE MOTOR: F18D3080952K, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: GDY60D, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00) equivalentes actualmente a CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Pero que el demandado de marras no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas cuanta y ocho (48) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.443,88); por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 116.010,32), correspondientes a MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.736,31 UT).
La aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-02-2011, dándole entrada este Tribunal al día hábil siguiente, ordenando la citación del ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 03-02-2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA APPING, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, exhortando al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha 18-05-2011, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 19-05-2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de su contraparte por medio de carteles, y en fecha 23-05-2011 se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 28-06-2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (01) ejemplar del diario LA VERDAD y otro del rotativo PANORAMA, de fechas 26-06-2011 y 22-06-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación del accionado de marras.
En fecha 19-07-2011 la abogada en ejercicio CINTHYA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.605, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, según se desprende de poder autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 13-06-2011, bajo el No. 49, Tomo 170, presentó escrito de oposición a la acción intentada en contra de su poderdante.
En fechas 28-07-2011 y 04-08-2011, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04-08-2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
III.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04-08-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio once (11) hasta el quince (15), ambos inclusive, marcado con la letra “B”,original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20-12-2007, bajo el No. 6766.
2.- Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la letra “D”, original de Certificado de Origen No. 010098 emanado en fecha 29-11-2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B98K792015, SERIAL DE MOTOR: F18D3080952K, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: GDY60D, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en su forma original, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, gozan de fe pública; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y la obligación adquirida por su contraparte, al haberse celebrado un contrato entre las partes sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por lo que en consecuencia se les otorga a los antes descritos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

3.- Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta del Préstamo No. 0108-0301-9600034859, a la fecha 18-02-2011.
Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser atacado en la etapa correspondiente para ello, actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se da por reconocido y se considera fidedigno a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora para que prospere la acción intentada, en virtud de la deuda mantenida por el accionado de marras y el incumplimiento con sus obligaciones contraídas, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Corre inserta al folio dieciocho (18), marcada con la letra “E”, copia simple de factura No. 0149, emitida en fecha 14-12-2007 por la sociedad mercantil KAMIONES AUTOMOTRIZ C.A.; la cual considera necesario quien aquí decide desechar, en virtud de que no ayuda a demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, no otorgándosele valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 04-08-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:

5.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, por lo que el mérito que se desprende de las actas de la valoración de las pruebas entre sí, arroja valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE DECLARA.-

6.- Corren insertos a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), marcados con la letra “A”, y al folio ciento veintiséis (126), marcado con la letra “D” originales de movimientos de fallidos y condonaciones.
7.- Corre inserto al folio ciento veintitrés (123), marcado con la letra “B”, y a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), marcados con la letra “C”, originales de movimientos de cobros de recibos.
8.- Corre inserto al folio ciento veintisiete (127), marcado con la letra “F”, original de consulta de la deuda al 03-08-2011.
De los medios de prueba antes descritos, se desprende que los depósitos realizados por la parte demandada en fechas: a) 30-11-2009, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); b) 31-12-2009, 29-01-2010 y 26-02-2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada uno; c) 28-04-2010, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); y d) 31-05-2010, 30-06-2010, 30-07-2010, 31-08-2010, 29-09-2010, 29-10-2010, 30-11-2010, 31-12-2010 y 31-01-2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), cada uno; se realizaron en aplicación al pago de intereses convencionales y moratorios y capital de cuotas adeudadas, y que luego de la deducción de éstos, el ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, seguía manteniendo una deuda de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.115,62); considerándose así , eficaces y suficientes para demostrar la mora incurrida por el demandado de marras y su incumplimiento con las obligaciones contraídas con la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, mediante escritos presentados en fechas 28-07-2011 y 04-08-2011, promovió los siguientes medios probatorios:
9.- Invocó el merito favorable de las actas, tema tratado anteriormente por este Órgano Jurisdiccional, resultando inoficiosa la realización de un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- Corre inserta desde el folio setenta y uno (71) hasta el setenta y nueve (79), en su forma original, y a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, en copia fotostática, Libreta de Ahorros perteneciente a la cuenta No. 0108-0324-14-0200119608 emanada de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; a nombre del ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA; de la cual se desprendes los pagos realizados por el demandado de marras en relación al contrato celebrado entre las partes, no obstante, los mismos se encuentran fuera del debate probatorio, razón por la cual el referido medio de prueba debe ser desechado, dado que no ayuda a dilucidar hecho controvertido alguno, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

11.- Corren insertos desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ciento diez (110), ambos inclusive, en su forma original y en copia fotostática, catorce (14) planillas de depósito bancario de fechas: 30-11-2009, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 31-12-2009, 29-01-2010 y 26-02-2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada una; 28-04-2010, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); 31-05-2010, 30-06-2010, 30-07-2010, 31-08-2010, 29-09-2010, 29-10-2010, 30-11-2010, 31-12-2010 y 31-01-2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), cada una; de las cuales se desprenden los pagos que en forma extemporánea realizó el demandado de marras en relación a la deuda mantenida con su contraparte, la cual emitió distintos recibos de movimientos de fallido y condonaciones así como de cobros de recibo, que determinaron que los referidos pagos fueron realizados para sufragar los intereses convencionales y moratorios y el capital de las cuotas adeudadas por el prenombrado ciudadano, siendo eficaces, en consecuencia, para demostrar el incumplimiento de lo pactado por parte del ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, otorgándoseles a los referidos depósitos, valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, obrando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que en fecha 14-12-2007, su representada celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B98K792015, SERIAL DE MOTOR: F18D3080952K, PESO: 1,695 Kg., PLACAS: GDY60D, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, con el ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, pero que éste ha incumplido con sus obligaciones contraídas, dejando insolutas el pago de cuarenta y ocho (48) de sesenta cuotas (60) pactadas.
Así las cosas, de una revisión de las actas se constató que la parte demandada no presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda. No obstante, en fechas 28-07-2011 y 04-08-2011, presentó escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, razón por la cual esta Sentenciadora considera pertinente plasmar lo contenido en sentencia No. 2428 de fecha 29-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, al respecto, señala:

“…cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda…omissis…el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
…omissis…si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor…
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Destacado del Tribunal).

Así se tiene que, como fundamento de la presente decisión, se tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Por lo antes expuesto, y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en el caso bajo estudio le corresponde a la demandada ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados por parte de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiendo analizado lo relativo a la carga probatoria y a la falta de contestación de la demanda, por parte de la demandada, este sentenciadora considera señalar el contenido de los artículos del Código Civil, que a continuación se señalan:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este orden de ideas, del transcurso del íter procesal se evidencia que, si bien es cierto que la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad pertinente, alegando en ese sentido, que había estado cumpliendo con el pago de las cuotas acordadas en el contrato, consignando como prueba de ello, catorce (14) planillas de depósito bancario de fechas: 30-11-2009, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 31-12-2009, 29-01-2010 y 26-02-2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada una; 28-04-2010, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00); 31-05-2010, 30-06-2010, 30-07-2010, 31-08-2010, 29-09-2010, 29-10-2010, 30-11-2010, 31-12-2010 y 31-01-2011, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), cada una; no es menos cierto que su contraparte realizó la actividad de contraprueba a las mismas, dado que promovió material probatorio suficiente para demostrar que los aludidos pagos se realizaron en aplicación a los intereses convencionales y moratorios y capital de cuotas adeudadas por el ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, y que luego de su deducción, éste mantuvo una deuda de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.115,62). Concluyéndose así, que el accionado de marras no logró demostrar hecho extintivo concreto de sus obligaciones contraídas, fortaleciendo lo pretendido por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico; por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones referidas al pago de las cuotas respectivas por el bien mueble objeto del Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, siendo menester para ésta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano YUBER ANTONIO GUTIERREZ PIÑERUA, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.