Exp.:7602 Sent.: 11.203



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y con estatutos vigentes contenidos en un documento protocolizado ante el aludido registro, en fecha 28-10-2010, bajo el No. 10, Tomo 189-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, bajo el No. 05, Tomo 80; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.688.345; alegando que según contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 18-02-2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 7172, la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta con reserva de dominio al prenombrado ciudadano un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA6, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCGG863980004617, PLACAS: VCY-54Y, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
El precio convenido del vehículo antes nombrado, según la cláusula cuarta del mencionado contrato, fue por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,00), y sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses.
Pero que el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas treinta y cinco (35) cuotas mensuales, que hacen un total adeudado de SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.739,25); por lo que demanda la resolución del referido contrato y la entrega del bien objeto de litigio a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de pago por parte de la demandada de marras; así como también solicita la indexación monetaria respectiva y el pago de las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.647,98), correspondientes a MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PUNTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1656.12 UT).
La referida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22-12-2010, dándosele entrada este ese mismo día, ordenándose la citación del ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 10-01-2011, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de su apoderada judicial, abogada ANDREA APPING, solicitó fueran librados los recaudos para la citación del demandado de marras, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-01-2011, la referida profesional del derecho retiró el exhorto respectivo.
El día 13-07-2011, se recibieron las resultas negativas del exhorto de citación librado por éste Despacho, emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11-08-2011, el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, demandado de marras, por una parte, y la profesional del derecho ANDREA APPING, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron recibo de pago por caja de fecha 22-06-2011, el cual quedó inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal del expediente; y diligencia mediante la cual el accionado se dio por citado en el presente procedimiento y manifestaron las partes, entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a mi representada LA DEMANDANTE en autos…la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.582,33 más los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación.
CUARTO: LA DEMANDADA a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar…de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas aquí señaladas,… 1) Un pago inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que fue cancelada en fecha 22 de Junio de 2011…2) Seis (06) cuotas mensuales, consecutivas por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.500,00) cada una, más los intereses que continúen generando hasta la cancelación de la totalidad de la obligación, las cuales deberán ser canceladas en las siguientes fechas: 2.1) Primera cuota el día 22 de Julio de 2011, 2.2) Segunda cuota el día 22 de Agosto del año 2011, 2.3) Tercera cuota el día 22 de Septiembre del año 2011, 2.4) Cuarta cuota el día 22 de Octubre del año 2011, 2.5) Quinta cuota el día 22 de Noviembre del año 2011 y por ultimo (sic) 2.6) Sexta cuota en fecha 22 de Diciembre del año 2011; quedando expresamente convenido que a cada cuota deberá adicionarle al momento de su pago los intereses que se generen hasta la fecha del pago de la misma…LA DEMANDADA podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las ya previstas…para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada deposito acordado y adicional que efectúe.
QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados tanto de su defensa como de los apoderados judiciales de la DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, librando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. LA DEMANDADA conviene en pagar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00) los cuales fueron cancelados con anterioridad a este acto…SEXTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas en el proceso, las cuales ascienden en este caso a la Cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000, 00), las cuales deberán ser cancelados (sic) mediante depósitos en cuenta que a tal efecto indiquen los apoderados judiciales de la DEMANDANTE, en las siguientes fechas: 1) Primera cuota el día 22 de Julio del año 2011, 2) Segunda cuota el día 22 de Agosto del año 2011, y 3) Tercera cuota el día 22 de Septiembre del año 2011.
SÉPTIMO: Todos los pagos a ser efectuados por la DEMANDADA deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen los apoderados judiciales DE LA DEMANDANTE,…y una vez efectuados deberá enviar las planillas o su copia legible para que el depósito sea verificado y se proceda a dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esa obligación.
OCTAVO: Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las…cláusulas aquí convenidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, comprometiéndose LA DEMANDADA a hacer entrega inmediata del vehículo objeto del litigio…
NOVENO: Igualmente se conviene que en falta de pago o falta de incumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, LA DEMANDANTE tendrá el derecho de exigir…el pago de los daños y perjuicios que en el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare.
DECIMO: Finalmente ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valido (sic) ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique…
Por último…solicitan al tribunal homologue esta transacción…NO levante la medida de secuestro decretada y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas…homologue esta transacción…ordene la devolución de todos los originales consignados junto al libelo de demanda, provea copia certificada de la resolución que lo homologue…y ordene el archivo del expediente…”.

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandante tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada, que corre inserto desde el folio seis (06) al once (11) de la pieza principal del expediente, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de la transacción, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido entre las partes. ASÍ SE RESUELVE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 11.203.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL