S-4349 SENT- 11.196


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de Agosto de 2011

201° y 152°

Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 05 de agosto de 2011, donde la parte solicitante consignó el Certificado de Registro del Vehículo que tienen en común los solicitantes, désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. El Tribunal antes de admitir la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones, ocurren los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO y ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.604.003 y V-7.768.893, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio EMMA ROSA ROQUES ROQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.696, donde expusieron que el vínculo matrimonial existente entre ambos fue disuelto, mediante sentencia de divorcio de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.2, es por ello que de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la comunidad conyugal habida durante la unión matrimonial de la manera siguiente:

(…)“1. Un (1) bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en los Haticos por arriba Barrio 23 de Enero, distinguida con el No. 116-83, avenida 19C, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como todas las demás construcciones, obras mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias así como cualquiera otros bienes inmuebles, por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 Mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Bozo, SUR: Su frente la citada calle 19C antes calle Los Andes, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Borges y OESTE: Propiedad que es o fue José Jesús Bozo. Dicho inmueble adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2003, bajo el No. 10, del Tomo 2, Protocolo 1°, con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), del cual el ciudadano GIOVANNI ENRIQUUE GUTIERREZ CASTILLO, ya identificado, cede el cincuenta (50%) que le corresponde sobre dicha propiedad a sus tres (3) hijos GIOVANNY ERNESTO GUTIERREZ ROQUE, LUIS MIGUEL GUTIERREZ ROQUE y FABIOLA CAROLINA ROQUE, venezolanos, mayor de edad el primero y los otros dos menores, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.017.174, V-21.565.241 y V-25.540.697, respectivamente. Con todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que los asisten sobre el inmueble identificado quedando nuestro hijos como propietarios del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble.
2. Un (1) vehículo, que consta de las siguientes características: PLACAS: AGR88L, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B57K692329, SERIAL DEL MOTOR: F18D3060835K, MARCA: OPTRA, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. KL1JM52B57K692329-1-1, de fecha 17 de agosto de 2007, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO, ya identificado, renuncia al 50% que le corresponde sobre dicha propiedad es cedida y traspasada a la ciudadana ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, con todos los derechos de propiedad, es decir, el mencionado vehiculo quedará en total propiedad de la ciudadana antes identificada
3. Un (1) vehículo, que consta de las siguientes características: PLACAS: VDB625, SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP08158R253568, SERIAL DEL MOTOR 8R253568, MARCA: FORD, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual nos pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo No. 3FAHP08158R253568-1-1, de fecha 03 de Febrero de 2009, con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), del cual la ciudadana ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, ya identificada, renuncia al 50% por ciento que le corresponde sobre dicha propiedad, es cedida y traspasada al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUTIERREZ, con todos los derechos de propiedad, es decir, el mencionado vehiculo quedará en total propiedad de la ciudadana antes identificado.
Igualmente, se conviene que los bienes, sueldos, salarios, prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, caja de ahorros, bonos, correspondientes a la relación laborales, cuentas y otros títulos, plusvalía que aparezcan en alguna documentación no mencionada en este documento, como de alguno de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero, a cuyo nombre aparezca. En consecuencia, cada uno de los comuneros por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad será cancelado por el comunero, a cuyo nombre aparezca como obligado sin tener responsabilidad alguna el comunero que no haya otorgado el consentimiento y firma, en el documento donde consta expuesto.
Finalmente, acordamos la disolución de la comunidad de gananciales, conforme a la Ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones Patrimoniales, por las normas que sobre la materia regula nuestro Código Civil Venezolano Vigente.”(…)

El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO y ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, antes identificados, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 2, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos.-
Con relación al patrimonio de la Comunidad Conyugal, son objeto de partición de la siguiente manera: Un (1) bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en los Haticos por arriba Barrio 23 de Enero, distinguida con el No. 116-83, avenida 19C, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como todas las demás construcciones, obras mejoras y bienhechurias y demás adherencias y pertenencias propias así como cualquiera otros bienes inmuebles, por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (334 Mts 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Jesús Bozo, SUR: Su frente la citada calle 19C antes calle Los Andes, ESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Borges y OESTE: Propiedad que es o fue José Jesús Bozo. Dicho inmueble adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2003, bajo el No. 10, del Tomo 2, Protocolo 1°, con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), del cual el ciudadano GIOVANNI ENRIQUUE GUTIERREZ CASTILLO, ya identificado, cede el cincuenta (50%) que le corresponde sobre dicha propiedad a sus tres (3) hijos GIOVANNY ERNESTO GUTIERREZ ROQUE, LUIS MIGUEL GUTIERREZ ROQUE y FABIOLA CAROLINA ROQUE, venezolanos, mayor de edad el primero y los otros dos menores, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.017.174, V-21.565.241 y V-25.540.697, respectivamente. Con todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que los asisten sobre el inmueble identificado quedando sus hijos como propietarios del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble. Asimismo, con relación al vehículo que consta de las siguientes características: PLACAS: AGR88L, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B57K692329, SERIAL DEL MOTOR: F18D3060835K, MARCA: OPTRA, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. KL1JM52B57K692329-1-1, de fecha 17 de agosto de 2007, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO, ya identificado, renuncia al 50% que le corresponde sobre dicha propiedad es cedida y traspasada a la ciudadana ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, con todos los derechos de propiedad, es decir, el mencionado vehiculo quedará en total propiedad de la ciudadana antes identificada. Igualmente con relación al vehiculo que consta de las siguientes características: PLACAS: VDB625, SERIAL DE CARROCERÍA 3FAHP08158R253568, SERIAL DEL MOTOR 8R253568, MARCA: FORD, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo No. 3FAHP08158R253568-1-1, de fecha 03 de Febrero de 2009, con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), del cual la ciudadana ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, ya identificada, renuncia al 50% por ciento que le corresponde sobre dicha propiedad, es cedida y traspasada al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE GUTIERREZ, con todos los derechos de propiedad, es decir, el mencionado vehiculo quedará en total propiedad de la ciudadana antes identificado.
Por otra parte, convinieron que los bienes, sueldos, salarios, prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, caja de ahorros, bonos, correspondientes a la relación laborales, cuentas y otros títulos, plusvalía que aparezcan en alguna documentación no mencionada en este documento, como de alguno de los comuneros, son propiedad exclusiva del comunero, a cuyo nombre aparezca. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO y ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando los bienes inmuebles descritos en las actas en plena y exclusiva propiedad del adjudicatario. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos, GIOVANNI ENRIQUE GUTIERREZ CASTILLO y ANA MARGARITA ROQUE RAMIREZ, antes identificados.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) días del mes de Agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y público este fallo bajo el No. 11.196.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL