Exp.: 7711 Sent.: 11.198

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
Maracaibo, once (11) de agosto de 2011

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: HERMINIA ANGELICA CARRIZO CORONEL.

DEMANDADO: MIROSLAVA JOSEFINA BRACHO DE VILLAVICENCIO y LUIS JOSÉ VILLAVICENCIO MORILLO

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de la oficina de Recepción y Distribución de esta sede por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA constante de quince (15) folios útiles, interpuesta por la ciudadana HERMINIA ANGELICA CARRIZO CORONEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.749.682, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON CABRERA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.778 contra los ciudadanos MIROSLAVA JOSEFINA BRACHO DE VILLAVICENCIO y LUIS JOSÉ VILLAVICENCIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 4.533.719 y 2.814.116, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Se observa en actas que la ciudadana HERMINIA ANGELICA CARRIZO CORONEL, asistida por el profesional del derecho NELSON CABRERA ROMERO, plenamente identificado ut supra, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de conformidad con lo establecido con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos MIROSLAVA JOSEFINA BRACHO DE VILLAVICENCIO y LUIS JOSÉ VILLAVICENCIO MORILLO, con el objeto que convenga o sean condenados al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado entres la partes.-

En este orden de ideas, dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
Ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”...

En este orden de ideas, se torna necesario transcribir el criterio Jurisprudencial esgrimido mediante sentencia de fecha 11-05-2004, en relación al expediente No. 99-15500, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual es de tenor siguiente:

“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado ,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, si no también que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”

De lo antes expuesto, esta Sentenciadora luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, se desprende de forma clara las exigencias requeridas para la interposición de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias, en el caso que nos ocupa, es la consignación de aquellos documentos o instrumentos que consideren los accionantes para fundamentar sus alegatos en el juicio, siendo este el caso sub iudice, quien aquí decide pudo constatar que la parte accionante, no acompañó junto al escrito libelar los documentos o instrumentos en los cuales fundan su pretensión, y que no pueden ser presentados posteriormente por remisión expresa del artículo 434 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de conformidad con el Ord 6° del art 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentó la ciudadana HERMINIA ANGELICA CARRIZO CORONEL, asistida por el abogado NELSON CABRERA ROMERO en contra de los ciudadanos MIROSLAVA JOSEFINA BRACHO DE VILLAVICENCIO y LUIS JOSÉ VILLAVICENCIO y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARISOL PAZ ARAUJO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 11.198.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL