Exp.: 7709 SENT: 11.195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES
DEMANDADO: VÍCTOR CRISTÓBAL GONZÁLEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
II
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida preventiva contenida en el escrito libelar, désele entrada, fórmese pieza de medida. Consta de los autos que el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.375, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-09-1980, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 14; representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-05-2011, bajo el No. 67, Tomo 51; instauró en fecha 05-08-2011, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano VÍCTOR CRISTÓBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.251.013. La aludida Administradora, alega en ese sentido, mediante escrito presentado en fecha 30-05-2010, para que convenga en pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.351,13), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no canceladas desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de junio de los corrientes, más sus respectivos intereses, honorarios profesionales y la indexación monetaria correspondiente. Estimando la demanda en CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (162,51).
Por lo que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1-4-A, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial LAS NACIONES, situado en el cruce de la calle 59-B con avenida 14-F, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de única y exclusiva propiedad del demandado antes nombrado, según consta de documento protocolizado en fecha 14-05-2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 21, Protocolo Primero. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.
Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
Cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas de Condominio, las cuales se evidencian en Recibos, que rielan en su forma original desde el folio veintiséis (26) hasta el cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, de las actas; constituyendo así, títulos ejecutivos a favor del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Juzgado considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), interpuso el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS NACIONES, contra el ciudadano VÍCTOR CRISTÓBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.251.013, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 1-4-A, ubicado en la primera etapa del Conjunto Residencial LAS NACIONES, situado en el cruce de la calle 59-B con avenida 14-F, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: en parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 1-4-B; según consta de documento protocolizado en fecha 14-05-2007 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 21; Protocolo Primero.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARISOL PAZ ARAUJO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.11.195 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 564-2011.
LA SECRETARIA
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