REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano LENIN SEGÚNDO ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.381, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 21.781, actuando en nombre propio y representación; mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la controversia, constituido por un vehículo placa PO94O4, Marca Blue Bird; Modelo 1980; Año 1981, Color blanco, Tipo bus, servicio público; Serial de Carrocería 1FDXJ74WXBVJ0376. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante demanda a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAÚL ROMERO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.567.221 y 19.176.667, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de conductor el primero de los nombrados y propietario el segundo, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 8:10 minutos de mañana, en la Avenida 15 A con calle 73 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los vehículos Mitsubischi, modelo Galant ES, año 1994, color azul, placas MAA-97F, Serial de Carrocería 4A3AJ56G5RE034449 y el vehículo placa PO94O4, Marca Blue Bird; Modelo 1980; Año 1981, Color blanco, Tipo bus, servicio público; Serial de Carrocería 1FDXJ74WXBVJ0376, y por cuanto no se logró de manera amistosa y extra judicial conseguir la indemnización de los daños ocasionados por la colisión antes mencionada, procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO IZQUIEL OMAÑA y RAFAEL RAÚL ROMERO FERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de conductor el primero de los nombrados y propietario el segundo, por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Consignó a tales efectos documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 358 de los Libros de Autenticaciones; Certificado de Registro de Vehículo N° 24381148; copia certificada de actuaciones de tránsito.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien el caso de autos, la controversia se circunscribe según el escrito libelar al cobro de una suma de dinero por reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo del actor, hecho éste que no se subsume al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Con vista a la norma antes citada y por cuanto el presente juicio no versa sobre una cosa mueble determinada, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no encuadra en los supuestos de la citada norma y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE


En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE



XR/isa.
Exp. 2624-11.