REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1976, anotada bajo el No. 55, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL DIAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y ANGEL MOISES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.180, 7.977.293 y 5.833.96, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.485, 61.920 y 60.822, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003, anotada bajo el No. 44, Tomo 44-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 3, Tomo 56-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.456.524, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.003, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2369-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 4 de mayo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 7 de mayo de 2010, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Agotada como fue la citación personal y previa publicación de los carteles de citación en fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, consignó instrumento poder mediante el cual acredita la representación que ejercer por la parte demandada.
El día 20 de octubre de 2010, promovió la cuestión previa referente a la cosa juzgada conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada como fue la incidencia, el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa señaló que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso.
La parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y este Tribunal oyó dicha apelación en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte demandada contestó la demanda.
Solamente la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28 de enero de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 29 de marzo de 2011, consignaron la experticia ordenada.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal evacuo inspección judicial.
En fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado recibió las resultas de la prueba de informes.
El día 30 de marzo de 2011, vencido como fue el lapso probatorio y la prórroga otorgada, este Despacho fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. Ambas partes hicieron uso al derecho de presentar informes y las respectivas observaciones.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal dijo vistos y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de junio de 2011, la parte demandada consignó escrito y este Tribunal en fecha 7 de julio de 2011, en virtud de la complejidad del presente caso, difirió el pronunciamiento y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Cabe destacar que, sobre la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…”‘La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…’. (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, págs. 664 y 665). (Subrayados de la Sala). ‘La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros tribunales: a) Cosa singular reivindicable: b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado, d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario’. (Kumerow, Pert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, págs. 337 a la 365)”. Negrillas de la Sala).”… (Sentencia No. RC422 de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente No. 02066), publicada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 6, Junio 2003, Año IV, pág. 506.

Con respecto a la prueba fundamental en reivindicación la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2008, caso G.E, Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, publicada en el Tomo CCLV No. 255 del año 2008, mayo-junio de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 613, ha señalado que el actor debe evacuar la prueba de experticia con el objeto de establecer certeza del bien ocupado por el demandado y que el área que pretende reivindicar:
“… a) En caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia. En el juicio de acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana …Se entiende de la denuncia en cuestión, que el formalizante pretende que: “…se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivado de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (sic) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, que exime a la parte actora de carga probatoria ya que goza de esa presunción juris (sic) tamtum (sic) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que reservó en el artículo 898 del CPC (sic) la prueba en contrario al nacer la presunción desvirtuable…”El formalizante dirige su denuncia en torno a la validez o no del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba está revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario, o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio del formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil. La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”. De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio.”…
En este mismo orden, cabe destacar que en sentencia emitida en el Exp. 2006-000227, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 1 de agosto de 2006, estableció que es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia. Criterio suscitado en un juicio por reivindicación de inmueble iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por BELTRÁN ALBERTO ANGARITA GARVETT y FLOR MARÍA GARVETT DE ANGARITA, representados por los abogados Roger Albert Rodríguez Pirela y Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, contra la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A., y el ciudadano RONI ALFONSO VIGUIE. Tercería que en fecha 27 de julio de 2007, fue declarada perimida la instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En lo atinente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 abril de 2.008, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación incoada por la sociedad mercantil EL CANEY, C.A., en contra del ciudadano RONY VIGUIE, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.728.475 y de este domicilio, este Despacho observa:
Que el actor fundamentó la demanda en el instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo 1°, Tomo 8°, y alegó que su representada es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente, en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo, integrado dicho inmueble por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de adobes, pisos de concreto, ventanales de vidrio y hierro y el terreno sobre el cual se encuentra construido abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metro cuadrado (4.007,53 mts.2) comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela; por el Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts.) y linda con calle 79; por el Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, y por el Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts.) y linda con la Avenida 15 antes Las Delicias. Acompañó plano registrado ante la Oficina de Catastro de la Municipalidad del antes Distrito hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020. Alegó que el ciudadano RONI VIGUIE, quien ni siquiera posee por hecho propio, sino que se lucra de la parte del inmueble que posee, obteniendo cánones de arrendamiento y demás frutos civiles que produce, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RONI VIGUIE y el AUTOESCAPE PETROLERO C.A., en fecha 8 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 62, Tomo 16 de los libros respectivos, contrato que se refiere a una parte de dicho inmueble. Que en la porción de terreno que pretendía reivindicar funcionó por orden y cuenta del ciudadano RONI VIGUIE, un taller mecánico denominado ANGEMAR, una operadora de taxis denominada OPERADORA VIENEN y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ, y el Tribunal de Primera Instancia concluyó que:
“…Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar Con lugar la demanda, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador, en primer término, y en lo que al segundo requisito respecta, y que se encuentra referido a que el demandado sea el poseedor de la cosa, y que la posea de mala fe, que tal como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano RONI VIGUIE, cedió parte del inmueble en arrendamiento, a la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A, ya que, así se deduce de la copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, que promueve el actor, no obstante, al momento de realizar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inspección judicial promovida, se pudo determinar que el inmueble es actualmente ocupado por la sociedad mercantil OPERACIONES TAXI, hechos estos que llevan a inferir a este juzgador que no existe identidad entre el poseedor del inmueble y el demandado, el cual es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al apuntar que es necesario que se compruebe el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. En este sentido, es necesario resaltar que para que se compruebe la posesión que el demandado ejerce sobre la cosa, es necesario, que estén presentes los elementos que configuran la posesión como son el elemento material el corpus y el elemento psicológico el animus, en lo que al corpus de la posesión respecta, es oportuno citar lo expresado por la doctrina tradicional, la cual sostiene que el corpus resulta de actos materiales y no de simple actos jurídicos, señalando que no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que, tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que en cambio puede resultar de entregar la cosa a otra persona de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, sin embargo, en la opinión de José Luis Aguilar Gorróndona, los negocios jurídicos reales si constituyen corpus de la posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico, sino por su realidad, es decir, por que suponen la entrega efectiva de la cosa. En cuanto al animus, el mismo consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. En el caso bajo estudio, si bien la parte actora promueve un contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano RONI VIGUIE, sobre un local comercial, identificado con el No. 14 A-85, ubicado en la calle 79, entre las Avenidas 14 A y 15 Las Delicias, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de practicarse la inspección judicial en el inmueble que se pretende reivindicar se determinó que quién ocupa el inmueble es la sociedad mercantil denominada OPERADORA DE TAXIS, no demostrándose en actas la relación existente entre la referida operadora y el demandado de autos, como si fue acreditada con AUTOESCAPE PETROLERO, sin embargo, no se evidenció que ésta última estuviese ocupando el referido terreno, hecho que conlleva a determinar la improcedencia de la demanda intentada, toda vez, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación debe desecharse la pretensión del actor, considerando inoficioso este juzgador entrar a analizar los restantes supuestos. Así se decide”. …
Consta en las actas procesales fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009, que parcialmente se transcribe:
“…Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos: El artículo 548 del Código Civil, consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente: “Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después del a demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. La acción reivindicatoria es caracterizada por ser petitoria, por lo que el reivindicante debe alegar y demostrar el carácter de ser titular del derecho real invocado; así como también constituye una acción restitutoria, cuyo fin es la obtención de una sentencia que condene al reivindicado a devolver la cosa, razón ésta que genera una suposición que el demandado tenga la cosa en su poder y que debe ser demostrada por la parte actora. En relación al concepto y requisitos de la acción reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, Págs. 346, 347, 349 y 350 señala: “Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos-por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (…) REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer el demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (…) En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).” En este sentido, legal y doctrinalmente se han establecido una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos en forma concurrente y que constituyen una carga probatoria de la parte actora, es por lo que, corresponde a esta Superioridad el análisis individualizado del cumplimiento de esos requisitos anteriormente señalados, para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria en la presente incidencia. La primera prueba a cargo del actor, tenemos que corresponde al hecho de demostrar que es propietario del bien a reivindicar, y como bien es cierto la parte actora consigno junto con su escrito libelar documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1976, bajo el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8°, que fue ratificado en su escrito de promoción y donde se evidencia la adquisición del inmueble que pretende reivindicar, integrado dicho inmueble por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de adobes, pisos de concreto, ventanales de vidrio y hierro, construido sobre un terreno que abarca una superficie de CUATRO MIL SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS METROS CUADRADOS (4.007,53 mts.2), ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta Ciudad de Maracaibo. De igual forma, cabe señalar que dicha propiedad fue adquirida de modo derivativo, por lo que la actora además de alegar su derecho de propiedad basado en el instrumento público antes señalado, debió haber proporcionado una cadena documental que permitiera demostrar transmisiones sucesivas anteriores del derecho que alega, situación ésta que no se originó, destacando de igual forma que la parte demandada, no presentó medio probatorio alguno que hiciera presumir la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. ASI SE OBSERVA. Ahora bien, con relación al segundo de los requisitos referente a demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, cabe destacar que el reivindicante mediante la consignación en su escrito libelar de copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RONI VIGUIE y la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., pretendió determinar la posesión de la parte demandada para dar de ésta manera cumplimiento al requisito antes mencionado. En este mismo sentido, considera esta Superioridad conveniente señalar que, en la fase de promoción de pruebas, la actora solicitó la práctica de Inspección Judicial a fin de determinar que efectivamente, sobre el bien objeto de la presente acción funcionaba la sociedad mercantil AUTOESCAPE PETROLERO C.A., en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el demandado, no obstante, al momento de practicar la inspección promovida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció que sobre el referido bien funcionaba la sociedad mercantil Operaciones Taxi y no la sociedad mercantil señalada por la actora en su escrito libelar, por lo que no se demostró que el demandado se encontraba en posesión de la cosa, incumpliendo de esta manera con el segundo de los requisitos establecidos. Al no encontrarse lleno el requisito explicado ut supra, el reivindicante consecuencialmente incumple el tercero de los requisitos que constituye la carga de demostrar la falta de derecho a poseer del demandado, ya que estos requisitos responden a una relación de causalidad en la cual al no demostrarse que el reivindicado se encontrara en posesión del bien a reivindicar, mal puede entonces determinarse la falta de derecho a poseer que éste tiene. Respecto a la identidad del inmueble objeto de la presente acción, en lo que se refiere a las medidas y linderos, este Tribunal Superior observa, que la parte actora en su escrito libelar señala los siguientes: “…UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033,00 Mts. 2), el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts) y linda con propiedad que es de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: Mide veintiún metros (21,00) y linda con la calle 79, por el NOROESTE: Mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Abrahan Belloso Rossell, hoy Enne y por el SUROESTE: Mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con mayor extensión propiedad de su representada actualmente arrendada a la sociedad mercantil GRAMARCA…”En el informe suscrito por los expertos dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y solicitado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, se señalan las siguientes medidas y linderos del bien a reivindicar: “… La Zona de terrero que aparece en color rojo en los anexos parte de mayor extensión del Terreno indicado en la mensura No. RM-65-03-0020. Dicha Zona de terreno está ubicada en la Calle 79 (Dr. Quintero), entre las Avenidas 14 A y 15 (Las Delicias) Sector Delicias, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dicha zona de terreno es de superficie irregular con un área aproximada de UN MIL VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETRO CUADRADOS (AREA: 1021,09 Mts2) y está alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Mide 31,30 Mts y linda con propiedad que es o fue de ABRAHAN BELLOSO ROSSELL, por el SURESTE: Mide 40,63 y linda con propiedad que es o fue de OSCAR ALFONSO PIRELA, SUROESTE: Mide 21,00 Mts y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero) y por el NOROESTE: Treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39, 50 Mts) y linda con la restante área propiedad de la sociedad mercantil EL CANEY, C.A.” A los fines de aclarar la discordancia que existía entre los linderos y medidas del bien inmueble objeto de la presente causa que fueron alegados por el actor en el libelo de la demanda y los establecidos por los expertos su informe, se lleva a cabo una inspección judicial por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde se identifica el bien al que ha venido haciendo referencia de la siguiente manera: “…que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicado entre la Calle 9 entre Avenidas 14 A y 15 Sector Las Delicias en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Segundo: Con relación al área señalada en el plano que consta en actas los linderos correspondientes son: NORESTE: que corresponde a la propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDUCA, por el SURESTE: Su frente con la calle 79, por el NOROESTE: Con propiedad que es fue de Abraham Belloso Rossell, hoy en día ocupado por la Tienda Enne y por el SUROESTE: Inmueble hoy día ocupado por la marmolería Granitos y Mármol C.A. y en parte en terreno ocupado por el Taller Ángel Mata…” Ahora bien, evidencia esta Juzgadora Superior que existe una disparidad relativa a la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción, por que no corresponden los linderos y medidas proporcionados por la actora en su escrito libelar a los señalados por los expertos en su informe, razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual a su vez no aclaró la interrogante planteada referente a la identidad del bien, al no suministrar ésta información acerca de las medidas, produciéndose de esta manera una tercera identificación que no guarda relación con las dos anteriores, concluyéndose entonces que no se demostró que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario incumpliéndose con el último de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria. Sin embargo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora Superior a analizar el material probatorio producido en el juicio: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la vedad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1976, Bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 8°, en el cual se determina que la sociedad mercantil EL CANEY C.A., es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Las Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero) de esta Ciudad de Maracaibo; por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Copia certificada del plano Registrado ante la Oficina de Catastro del antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° RM-65-03-0020, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre RONI VIGUIE y la sociedad mercantil AUTO ESCAPE PETROLERO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 62, Tomo 16, la cual fue impugnada por el defensor ad litem de la parte demandada por ser copia fotostática, sin embargo la actora en el momento procesal correspondiente consignó copia certificada del mismo, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto que, con dicho medio probatorio se pretendía demostrar el funcionamiento de la sociedad mercantil AUTO ESCAPE PETROLERO, C.A., por cuenta del ciudadano RONI VIGUIE quien fungía como arrendador, no es menos cierto que, al momento de practicar la inspección judicial se dejó por sentado que el inmueble a reivindicar estaba siendo ocupado por una persona jurídica distinta a la que se pretendía demostrar como poseedora, por lo que la mencionada prueba nada aporta al tema controvertido, en consecuencia es desechada. Prueba de experticia a los efectos de determinar la ubicación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, con sus respectivos linderos, medidas, área y condición jurídica, así como también determinar si dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de la mayor extensión propiedad de su representada determinada en el plano N° RM-65-03-0020. En la prueba señalada una vez aceptado el cargo por parte de los expertos designados, éstos presentan informe en fecha 21 de Noviembre de 2002, en el cual exponen: 1. La zona de terreno que aparece en color rojo en los anexos es parte de mayor extensión del terreno indicado en la mensura No. RM-65-03-0020. Dicha zona de terreno está ubicada en la Calle 79 (Dr. Quintero), entre las Avenidas 14 A y 15 (Las Delicias) Sector Delicias, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dicha zona de terreno es de superficie irregular con un área aproximada de UN MIL VEINTIUNO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETRO CUADRADOS (AREA : 1021.09 Mts2) y está alinderada de la manera siguiente: NORESTE: Mide 31,30 Mts y linda con propiedad que es o fue de ABRAHAN BELLOSO ROSSELL, por el SURESTE: Mide 21,00 Mts y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero) y por el NOROESTE: treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts) y linda con la restante área propiedad de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A. 2. Condición jurídica: Terreno con propiedad privada de acuerdo con documento registrado en la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Municipios (sic) Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/12/1976, No. 98, P 1, Tomo: 8. Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, por ser el informe emitido por un funcionario que merece fe pública, ahora bien, en ella se establecen litigio que no corresponden a los señalados por la actora en su libelo de demanda, es por lo que, se desecha el referido medio probatorio debido que no constituyen plena prueba de los hechos controvertidos. Prueba de Inspección Judicial a fines de que el Tribunal o aquel a quien se comisione, se traslade y constituya en la siguiente dirección: calle 79 (Dr. Quintero), entre avenidas 14-A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033,00 Mts 2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 mts), y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDICA; Por el SURESTE: Mide veintiún metros (21,00 mts) y linda con la calle 79; Por el NOROESTE: Mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rossell, hoy ENNE; y por el SUROESTE: Mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts) y linda con la mayor extensión propiedad de su representada actualmente arrendada a la sociedad mercantil GRAMARCA. Para dejar constancia si en la dirección antes determinada funcionan los establecimientos comerciales TALLER ANGEMAR, OPERADORA BIENEN Y GUMACA TALLER AUTOMOTRIZ y cualquier otro que funcione en dicha dirección; ésta prueba de inspección promovida goza de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, aunado a ello vale recalcar que no fue tachada por la parte contraria. Ahora bien, el día cuatro (04) de junio de 2003, se practicó la inspección judicial por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, determinando lo siguiente: “…Acto seguido el Tribunal procedió a notificar el objeto de la misión del Tribunal al ciudadano TOMAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.431.984, quien manifestó ser encargado de operaciones de Operaciones Taxi que funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Juzgado…” es por ello que mediante la práctica de dicha inspección se determinó que era distinta la sociedad que funcionaba en el inmueble objeto de la presente acción, a la señalada por el accionante, en consecuencia se desecha el referido medio probatorio debido que no constituye prueba alguna de los controvertidos. En conclusión, una vez analizadas cada una de las pruebas aportadas por el reivindicante se pudo constatar que no se cumplieron con ninguno de los requisitos que han sido establecidos legal y doctrinalmente, los cuales hacen procedente la acción reivindicatoria y constituyen una carga probatoria a la parte interesada; y siendo que, dichos requisitos deben ser cumplidos concurrentemente, es decir, que al evidenciarse la falta de alguno de ellos no habría lugar a la reivindicación del bien reclamado, es motivo por el cual, esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A.; parte actora en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil EL CANEY C.A., contra el ciudadano RONI VIGUIE, todos anteriormente identificados, CONFIRMANDO el dispositivo emitido en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.”…

Por su parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado asentado que cuando el actor conoce presuntamente la existencia de la relación contractual debe atacar dicho contrato y dice:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recurrida, es evidente que las demandadas no son “POSEEDORAS DE MALA FE”, porque las mismas no “...han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble desde el 5 de Febrero (Sic) del año 1.999...”; sino que por el contrario, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, lo cual –como bien señala el ad quem- las califica de poseedoras legítimos, siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer de su consentimiento como propietaria; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el thema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo. Ahora bien, si la hoy accionante presumiblemente conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, opuesto en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y nulidad del contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no erró en la interpretación del artículo 1.141 del Código Civil, porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado entre el padre de la accionante y las demandadas ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de estas única denuncia por infracción de ley, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”… (Subrayado del Tribunal)
Es importante destacar que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil estableció respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, que el juez debe determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble es el mismo que posee el demandado y señaló:
“…En consecuencia, estableció que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar...”, por cuanto “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando (sic) alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos…”. (Resaltado de la Sala). Por lo tanto, declaró improcedente (aunque señala “procedente” debe considerarse que fue un error material) el derecho alegado por la parte actora, al considerar que “…no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio…” y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Ahora bien, en el sub iudice, el demandado posee y detenta unas parcelas de terreno que colinda con la porción o área de terreno que el demandante pretende reivindicar, por lo tanto, el juez para verificar si se había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, debía determinar si la porción o área de terreno sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma porción o área de terreno que él alega es la detentada o poseída por el demandado. Al respecto, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada no procedió de esa forma, pues, debido al error que cometió no logró determinar los linderos y medidas del bien que se pretende reivindicar, por ende, para determinar si el demandante había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, lo hizo mediante la comparación de la ubicación, linderos y medidas del área o porción de terreno que mide 1.693.38 m2, que la demandante pretende reivindicar con la ubicación, linderos y medidas de las dos parcelas de terreno que el demandado alega son de su propiedad, las cuales tienen una extensión total de 4.328,56 m2 de terreno, lo cual ocasionó que el juez de alzada incurriera en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil. Pues, respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, se exige que el juez para verificar dicho requisito debe primero; determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, lo cual no hizo la recurrida, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado y no establecer esa identidad con base en la comparación “…entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”. Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad. Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem. Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada. Pues, señala el juez de alzada que “…las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts) (sic), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos…”, a pesar de haber establecido que el demandante “…acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic)…”, dentro de cuya área esta ubicada el área de 1.693,38 m2 que el demandante pretende reivindicar. Es decir, que según la interpretación que hace el juez de alzada para que exista certeza de la posesión del demandado sobre el área de 1.693,38 m2 de terreno que pretende reivindicar la demandante y que ella alega es poseída por el demandado, debería la actora demostrar que la posesión del demandado deber ser exacta o total, es decir, que la posesión debiera ser de 1.693,38 m2 y no 1.603,58 m2, que fue la que arrojó la experticia valorada por la recurrida, lo cual, considera la Sala, no es el espíritu, propósito y razón de la interpretación que ha hecho esta Máxima Jurisdicción del artículo 548 del Código Civil, cuando exige que el demandado debe probar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada. Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria. Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda. Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta. Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación.”… (Subrayado del Tribunal)
Es pertinente transcribir en forma parcial fallo de fecha 5 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que ha señalado que los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación son el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, y que puede ser que el demandado logre demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, por existir entre el demandante y el demandado una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
“…Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones. En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala). Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso. Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente: “…En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció; La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble. Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio. En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala). De la lectura de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al considerar que “…la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio…”. Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones. Observa la Sala de la sentencia recurrida ut supra transcrita, que el juez superior al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, sólo dio por demostrado el cumplimiento de dos presupuestos de los cuatro que deben concurrir en la acción de reivindicación, así pues, respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, indicó que “…si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio…”. En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, el juez de alzada precisó lo siguiente: “…se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación…” Advierte la Sala de la transcripción parcial del fallo recurrido que el juez de alzada no dio por cumplido dos de los cuatro presupuestos concurrentes para que pueda prosperar la acción de reivindicación, pues, respecto al derecho de propiedad del reivindicante expresó que “…no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble…”. En lo que se refiere a la falta de derecho de poseer del demandado, observa la Sala, que el juez de alzada lo consideró no cumplido cuando al valorar las posiciones juradas de la parte demandada, señaló lo siguiente “…de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas (sic) sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un título que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble…”. (Resaltado de la Sala) Por ello, el juez superior al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria estableció que “…en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala) Ahora bien, en relación al último presupuesto referido a la falta de derecho de poseer de la demandada, considera oportuno la Sala realizar la siguiente consideración: Observa la Sala que el ad quem, a pesar de haber establecido que tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente no demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, al estimar que la demandada reconviniente poseía el inmueble objeto del litigio, estableció que la misma tiene mejor derecho y en consecuencia debía continuar poseyendo el inmueble, ello con base en lo establecido en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual supone, que el juez de alzada estaría reconociendo que la parte demandada reconviniente tendría una posesión legal, es decir, con derecho a poseer el inmueble que la parte demandante reconvenida pretende reivindicar. Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como afirma la recurrida que la parte demandada reconviniente tenga mejor derecho a poseer que la parte demandante reconvenida, ya que esta no tiene una posesión legal, es decir no tiene derecho a poseer el inmueble que ocupa, pues, el juez de alzada desconoce los hechos establecidos por el mismo y, por ende olvida su propia decisión, lo cual contradice y descarta esa posibilidad. Así pues, observa la Sala que el juez de alzada declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, al respecto, dejó establecido lo siguiente: “…Seguidamente este Juzgado procede a resolver la reconvención planteada en los siguientes términos Se observó que la demandada reconviniente sustentó su reconvención en el hecho de la venta que le hiciere el ciudadano Enrique Gonzáles Navas, quien actuó en su condición de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, sobre un inmueble denominado Penth house del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte. Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que efectivamente el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las Terrazas a los ciudadanos Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna de Vetter, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15). Asimismo se evidencia que el ciudadano Enrique González Navas en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió igualmente en forma unilateral; que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., procedería a la liquidación de dicha compañía; y a los proventos derivados de dicha liquidación los distribuiría de la manera siguiente entre otros; de lo que resulte de la liquidación total de la compañía y una vez cancelada la deuda a Inversiones Guaiqueri, C.A., antes identificada según punto Nº 2ª, inmediato anterior en este documento les cancelaría al Arquitecto Reiner Vetter Bub y a la señora Lilian Reyna de Vetter, el saldo que resultare hasta tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15). Observó igualmente este Juzgador que la demandada reconviniente solicitó a su vez que la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que el Tribunal condene en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, ante la Oficina Subalterna correspondiente con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen. Ahora bien, como se dijo anteriormente en el documento fundamental de la reconvención hubo una promesa de venta sobre el inmueble denominado Penth house ubicado en el Edificio Las Terrazas, situado en Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, por cuenta del presidente de la demandante, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en los cuales se encontró manifestada una sola voluntad, en este caso de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R:L., considerando este Juzgador que es necesario citar las reglas atinentes a la formación de un contrato. En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.”…
Analizados, estudiados e interpretados los fallos antes transcritos, pasa este Tribunal a analizar la controversia y las respectivas pruebas evacuadas en el presente juicio y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
En el presente juicio la parte actora alegó en el escrito libelar que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, que su representada Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A.”, es legítima, única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, y el área de terreno donde se encuentra construido, el cual abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.), y linda con la Avenida 15 (Las Delicias); lo cual se evidencia en copia certificada del plano de mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, el cual se encuentra agregado al folio 7 del expediente que contiene la inspección judicial.
Señaló que parte del inmueble anteriormente determinado, propiedad de su representada se encuentra actualmente ocupado de mala fe por las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la primera de las nombradas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 44-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1999, bajo el No. 3, Tomo 56-A, cuyas actas constitutivas estatutaria se encuentran agregadas en copias desde el folio 8 al folio 20 y sus respectivos vueltos, del expediente que contiene la inspección judicial. Alegó que dichas empresas carente de toda legitimidad y sin autorización alguna de su mandante usan, gozan, disfrutan, se lucran y benefician de parte del inmueble propiedad de su mandante, a pesar de tener conocimiento suficiente de que el mismo, no es de su propiedad, ya que las construcciones que se encuentran edificadas sobre todo el inmueble y de manera particular las que se encuentra edificadas sobre el área que ellos maliciosamente ocupan, fueron efectuadas por quienes precedieron a su representada en la propiedad del mismo; que tienen igual conocimiento de que el resto del predeterminado inmueble se encuentra en pleno dominio de su representada quien arrienda los locales comerciales que allí se encuentran, con excepción de los locales comerciales ocupados de mala fe por las referidas empresas.
Argumentó que actualmente ocupan de mala fe y carente de todo título las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión propiedad de su representada previamente determinada y sus bienhechurías, constituida por una construcción que sirve de locales comerciales construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las Avenidas 14 A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximada de un mil treinta y tres metros cuadrados aproximadamente (1.033,00 Mts.2), presentando una forma de “L”, invertida, o sea “ “ , comprendido dentro de los siguiente linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de su representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “Multiservicios y Lubricantes 79, C.A.” Enfatizó que en la identificada área del inmueble propiedad de su mandante, conviven, o hacen vida comercial de manera simultánea las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), dedicándose la primera al servicio de transporte de personas, bajo la modalidad de taxi o vehículos de alquiler; y la segunda se dedica a la comercialización de repuestos para vehículos, la importación y exportación de estas, así como su reparación; según se evidencia en los estatutos sociales de las mismas; siendo la actividad de INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), complementaria de la actividad OPERADORA NIAAYAN, C.A., ya que en el inmueble propiedad de su representada y que es objeto de la presente acción reivindicatoria, se encuentran unas oficinas administrativas de OPERADORA NIAAYAN, C.A., donde son llevados su vehículos, que requieren mantenimiento o reparación, de lo cual se encarga INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA); que el área en cuestión consta de estacionamiento, garaje, oficinas y un taller, todo construido con techos de láminas de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas y puertas de hierro.
Alegó que a los fines de preconstituir pruebas sobre la ocupación que ilegítimamente tiene las referidas sociedades mercantiles solicitó el día 23 de febrero del presente año, el traslado y constitución al referido inmueble del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien con la asesoría de práctico dejó expresa constancia que las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), se encuentran ocupando parte del inmueble propiedad de su mandante, así como del área determinada que ocupan dichas empresas. Consignó la inspección judicial con sus resultas y las documentales agregadas marcada con la Letra “A”.
En ese mismo orden invocó los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Invocó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Reiteró que los artículos antes citados consagran el principio de la propiedad privada, principio establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido. Que conforme al Código Civil en su artículo 548, contempla la acción reivindicatoria, que es la defensa fundamental que tiene el propietario de un inmueble contra el desconocimiento a su derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que viene acompañado del despojo material de la posesión. Así, mediante el ejercicio de la reivindicación, el propietario persigue dos efectos: la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de su titularidad y el reintegro en la posesión de la cual ha sido despojado. La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.
Señaló que la acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos. Que la acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos: 1) Cosa singular reivindicable. 2) Posesión material del o de los demandados; y 3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, es decir, lo que se reivindica sea lo mismo, sea idéntica totalmente la cosa que posee el o la demandada, a la señalada por el demandante como su propiedad amparado en un justo título.
Argumentó que con la cadena documental ya presentada queda más que demostrado una situación jurídica definida por un título de dominio de tracto sucesivo, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado que detenta ilegalmente sin ningún título justo y legal que lo sustente o ampare, por lo que con la demanda de la acción reivindicatoria el Juez debe hacer respetar y de obligar a reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario para que surta sus efectos legales, conforme lo establece el numeral primero del artículo 1.920 del Código Civil.
Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia por reivindicación No. RC- 00116 expediente No. RC Nº 2000-955 de fecha 3 de abril de 2003.
Indicó que en virtud de los hechos planteados, así como el derecho invocado y por cuanto las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 44-A, la primera de las nombradas, y por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de octubre de 1999, bajo el No. 3, Tomo 56-A, la segunda; actualmente continúan ocupando indebida, ilegal, maliciosamente y de mala fe el inmueble propiedad de su representada, negándose a entregarlo voluntariamente, es por lo que procedió a demandar como real y efectivamente demandó a las sociedades mercantiles “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), arriba identificadas, por reivindicación, para que convenga en reconocer la legítima propiedad que sobre el inmueble señalado anteriormente y ocupado por ellas, tiene su mandante, y para que le restituyan su posesión, la cual han usurpado ilegalmente; o a ello sea condenada por el Tribunal.
A los fines de la competencia del Tribunal estimó la demanda en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); lo que representa dos mil (2000), unidades tributarias.
-V-
La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la accionante, “EL CANEY” C.A.”, sea legítima, única y exclusiva propietaria del un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que está constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construido con paredes de bloque, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro que abarque supuestamente una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2) y que esté comprendido dentro de los linderos y siguientes medidas indicados en el libelo; negó, rechazó y contradijo que el documento de la supuesta propiedad del presunto inmueble que pretende reivindicar que trae la demandante a este juicio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo 1°, Tomo 8°, y el plano de la Oficina de Catastro Municipal emanado del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el No. RM-65-03-0020 sean demostrativos del derecho de propiedad del supuesto bien que se pretende reivindicar por no configurar justo título.
Negó, rechazó y contradijo que las supuestas bienhechurías que señala están construidas sobre el supuesto lote de terreno propiedad de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN C.A., sean ocupantes ilegítimos de mala fe de parte del inmueble ya determinado y que estén ocupando un lote de terreno propiedad de la demandante y que supuestamente comprende un lote de terreno ubicado “enne”, margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero), entre las avenidas 14 A y 15 sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximada de un mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 mts.2), y que limita: Por el Noreste: Linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela; por el Sureste: Su frente calle 79 (Dr. Quintero); por el Noroeste: Linda con propiedad que es ó fue de Abraham Belloso Rosell, hoy ocupada por tienda “ENNE”; y por el Suroeste linda con mayor extensión propiedad de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) y OPERADORA NIAAYAN C.A. hacen vida comercial de manera simultánea y que su actividad como sociedades mercantiles sea complementarias.
Rechazó, negó y contradijo la inspección extra juicio consignada en autos por cuanto por su naturaleza no constituye elemento de prueba.
Invocó la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004 y la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de fecha 5 de octubre de 2010.
Enfatizó que de la lectura del citado fallo se concluye indefectiblemente que el reivindicante tiene la obligación ineludible de fundamentar su acción en justo título que demuestre en forma indubitable, inequívoca y fehaciente su condición de propietario. En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho que tiene como características el ser indubitable e inequívoco. En el caso sub judice la actora fundamenta su acción en un título en extremo dudoso, equívoco, que no configura prueba fehaciente de su supuesta propiedad.
Señaló que el supuesto documento de propiedad de la actora, la vendedora extendió la cabida del terreno en forma arbitraria afectando las medidas y linderos contemplados en el documento anterior que dio origen a la venta del inmueble. Que el documento mediante el cual pretende la demandante demostrar su propiedad se señala en primer lugar, refiriéndose a la superficie del terreno, cita textual, lo siguiente: …“abarca una superficie de Cuatro Mil Siete Metros con Cincuenta y Tres centésimas de metro cuadrado (4.007,53) mts 2)”. … Más adelante se lee, cita textual: …“La superficie del terreno correspondiente al inmueble descrito es la que se indicó con anterioridad, a pesar de que según el título de adquisición del causante de mi representada se expresa que dicha superficie es de aproximadamente Tres Mil Novecientos Catorce Metros Cuadrados con Setenta Centésimas de Metro Cuadrado (3.914,70 mts2)”. …
Alegó que la demandante ha traído un documento de una supuesta propiedad que está afectado de nulidad; que aún si se promoviera inspección judicial sobre el inmueble estaría viciada porque al extender en forma unipersonal y arbitraria los límites del inmueble sin que exista documento raíz del lote agregado que determine la legitimidad de la propiedad; el documento está viciado con respecto al agregado que representa en superficie una diferencia de casi cien metros cuadrados; el propio plano catastral que consignó la demandante bajo el número RM-65-03-0020, advierte que hay una diferencia de más de noventa y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (92,83 Mts.2) con respecto al área del documento registrado y el plano catastral. El hecho de haber extendido la cabida sin instrumento registral que la justifique es absolutamente arbitrario y configura vicios en el acto registral por cuanto es contrario al principio de consecutividad contemplado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado. Señaló que conforme al título cuestionado de propiedad que presenta la accionante, la misma fue adquirida de modo derivativo sin presentar cadena documental que demuestre el origen de su derecho a la propiedad, esta circunstancia, unida a otras ya señaladas, fue parte de las razones legales en las que se fundamentó la sentencia definitiva y firme que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2009 en donde analiza el mismo título que trae a este juicio la accionante. El Tribunal de Alzada estableció, citó textual …“De igual forma cabe señalar que dicha propiedad fue adquirida de modo derivativo por lo que la actora además de alegar su derecho de propiedad basado en el instrumento público antes señalado, debió haber proporcionado una cadena documental que permitiera demostrar transmisiones sucesivas anteriores al derecho al derecho que alega…”
Alegó que existen documentos de vieja data que contemplan similares características al que analizó como consecuencia de la actuación dolosa de factores económicos del pasado, con suficiente influencia para tomar para sí inmuebles con este tipo de proceder con la complicidad de algunos registradores. Que en el presente caso es una clara demostración de ello. La diferencia es cercana a los cien metros cuadrados por lo que el elemento fáctico de la supuesta propiedad es equívoco, dudoso y en consecuencia no cumple con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación, tal y como lo afirma la sentencia de la Sala de Casación de fecha 5 de octubre de 2010.
Es tan evidente la fragilidad del título de propiedad en que la accionante fundamenta su demanda que el lote de terreno que posee como arrendataria la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A., y que la actora intenta reivindicar, tiene título de propiedad de origen ejidal, que el Concejo Municipal de Maracaibo lo vendió a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.738.960, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1° y su plano de mensura fue agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 566, folio 459, el cual fue registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. M.E.-2005-1504. Consignó el título de propiedad junto con su plano catastral conjuntamente marcado con la letra “A”. El documento de compraventa por ser documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Este título de propiedad es indubitable, inequívoco y fehaciente y de origen distinto al que presenta la actora y en este caso el juez debe hacer un estudio pormenorizado y comparativo siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto del litigio, con el bien reflejado en el título y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
En lo que respecta al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado, señaló con respecto a la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A. que ocupa un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, que no se corresponden con la ubicación, medidas y linderos que se pretenden reivindicar y sobre el inmueble que la prenombrada sociedad mercantil ejercer posesión como consecuencia de un contrato de arrendamiento. Que la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, ya identificada, en su condición de propietaria del lote de terreno que adquirió del Concejo Municipal de Maracaibo tal y como se evidencia del documento de propiedad; da en arrendamiento a OPERADORA NIAAYAN C.A. dicho inmueble, tal y como se constata con el documento de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones y que consignó marcado con la letra “B”; indicó que el contrato de arrendamiento por ser documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene efectos de título jurídico de la posesión que detenta OPERADORA NIAAYAN C.A., sobre el inmueble, por lo tanto, no tiene la condición imprescindible y concurrente de poseedor ilegítimo que se requiere para que el inmueble que posee sea objeto de reivindicación, y como legitimado pasivo posee la cosa con su correlativo derecho que se deriva de su condición de arrendatario.
Al respecto trajo a colación la sentencia reciente de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2010, Exp. N° AA20-C-2010,00087.
Enfatizó que la sentencia indica que el hecho de que el demandado tenga una relación contractual de arrendamiento significa que faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. Que el arrendamiento descarta por completo la falta de derecho de poseer el demandado y ello determinaría la improcedencia de la reivindicación. Frente a tal eventualidad el juez debe declarar sin lugar la reivindicación, tal y como lo señala el fallo de Casación ya citado, pues “OPERADORA NIAAYAN C.A.”, por su condición de arrendataria está exenta de ser parte demandada en el juicio de reivindicación, por cuanto su posesión, aún cuando es precaria tiene su justificación legal en el contrato de arrendamiento y por lo tanto faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
Invocó que la jurisprudencia de instancia ha acogido el criterio de que al existir contrato de arrendamiento por parte del poseedor la reivindicación no procede por falta de uno de los requisitos concurrentes. Fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2010; sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de mayo de 2006 y decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, Exp. N° 10.529.
Argumentó la parte demandada que aún cuando en el caso bajo análisis estén dados los parámetros legales que evidencian que la posesión de la codemandada está amparada por un acto jurídico válido, si el juez no pudiere encontrar una solución deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos forzosamente deberá declararse la improcedencia de la presente acción reivindicatoria intentada contra la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A., por cuanto como arrendataria su posesión tiene justificación legal y respetuosamente así lo solicitó al Tribunal.
Con respecto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), advirtió al Tribunal, con la consideración y el respeto debido que esta sociedad mercantil carece de cualidad pasiva para ser parte en este juicio por cuanto no existe relación de la codemandada con lo reclamado por la actora. La demandante indica en su libelo que INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) ocupa de mala fe y carente de título parte del inmueble que pretende reivindicar. Yerra la demandante, ya que la prenombrada sociedad mercantil no ejerce ningún tipo de posesión, ni tenencia, detentación, ni ocupación sobre el terreno que sin justificación legal se pretende reivindicar, por cuanto quien ejerce posesión como arrendatario del inmueble que insiste la demandante reivindicar, a pesar de que no se corresponde con la ubicación, linderos y medidas del inmueble que trae a este juicio, es el ciudadano GUSTAVO RAFAEL URBANO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.644.211 y de este domicilio, quien como persona natural, hace más de quince años, recibió el inmueble en condición de arrendatario del arrendador, ciudadano ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.598.587, de este domicilio, tal y como se constata del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 26 de abril de 1995, anotado bajo el No. 45, Tomo 42 del libro de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “C”. Alegó que el contrato de arrendamiento que suscribe en condición de arrendatario el ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA fue autenticado en fecha 26 de abril de 1995, y que la empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), demandada en este juicio, se constituyó según el documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la propia demandante consignó junto con su libelo en fecha 11 de octubre de 1999; que para la fecha de constitución de la empresa ya el ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA, antes identificado, desde hacía más de cuatro (4) años venía poseyendo el inmueble en su condición de arrendatario. Esta posesión la continúa ejerciendo el prenombrado ciudadano hasta la fecha en forma ininterrumpida. Tanto el documento de arrendamiento como el de constitución de la sociedad mercantil contenidos en las actas de este proceso tienen plenos efectos probatorios por ser documentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
La sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que adquiere al momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Al momento de constituirse una sociedad a la vida jurídica surge una nueva persona, ésta es un sujeto jurídico que tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio distinto de las personas que la conforman o que la integran y que crean un ente diverso el cual tiene características propias. Invocó el artículo 1.651 del Código Civil.
La sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) no debió ser traída a este juicio porque es ajena por completo a las pretensiones de la demandante y absolutamente nada la relaciona con el litigio, por cuanto el requisito necesario recurrente para que proceda el juicio de reivindicación es que el demandado sea el poseedor ó detentador ilegítimo del bien que se quiere reivindicar, y en el presente caso INVERSIONES Y SERVICIO GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) no ejerce ningún tipo de posesión, ocupación o detentación sobre ningún inmueble que se relacione directa ó indirectamente con lo se dilucida en este juicio. El caso sub judice es un claro ejemplo de ello, ya que la sociedad mercantil realiza actividad comercial en un inmueble en donde no ejerce posesión ni detentación por cuanto ella está atribuida a título personal a uno de sus socios quien, como persona natural, independiente de su condición de socio, suscribió un contrato de arrendamiento, que aún está vigente, casi cinco años antes de que constituyera la sociedad mercantil hoy codemandada. Es obvio que el poseedor del inmueble es el ciudadano GUSTAVO RAFAEL URBANO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.644.211 y de este domicilio.
Conforme a lo expuesto la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) no puede ser parte demandada en este juicio por carecer de la cualidad o legitimatio ad causam que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio en su aspecto activo o pasivo, en este caso pasivo. Invocó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 1994.
Alegó que la falta de legitimidad pasiva de la empresa codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) es oponible en la contestación de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hizo valer la falta de cualidad ó interés de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), codemandada en este proceso, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y solicitó respetuosamente al Tribunal que así lo declare.
Con respecto a la identidad, otro de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, es necesario establecer en primer término que la extensión arbitraria de la cabida del inmueble afectó su identificación, por cuanto la vida de un inmueble es parte coadyuvante a su identificación. Adicionalmente está plenamente demostrado que los linderos y medidas del inmueble que la accionante pretende reivindicar y que señala en su demanda de acuerdo con inspecciones oculares promovidas por la propia demandante en el juicio anterior no corresponden a los linderos y medidas señalados por la actora.
Enfatizó que en el juicio anterior en que fue declarada sin lugar su demanda, la accionante delimita el lote de terreno objeto de la presunta reivindicación con linderos y medidas de la siguiente forma: …“ubicado en la calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área aproximada de UN MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.033 MTS2) el cual presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORESTE: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres Centímetros (40.63 mts) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela, hoy SUDICA; Por el SURESTE: Mide Veintiún metros (21,00 mts) y linda con la calle 79; Por el NOROESTE: mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts) y linda con propiedad que es ó fue de Abraham Belloso Rosell, hoy ENNE; y por el SUROESTE mide Treinta y Nueve metros con cincuenta centímetros (39, 50) y linda con mayor extensión.”…
Alega la parte demandada que en el juicio bajo estudio la accionante delimita el lote de terreno objeto de la presunta reivindicación linderos y medidas ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero), con sentido de circulación, entre las avenidas 14 A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constante de un área total aproximada de un mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 mts.2) y señala expresamente su limitación. Al igual que el documento de propiedad en que fundamenta la demandante su acción este juicio, los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la demanda son idénticos a los presentados en juicio anterior donde fue declarada sin lugar su demanda de reivindicación mediante sentencia definitiva y firme, lo que significa que el lote de terreno que la actora intenta reivindicar en este juicio ya fue objeto en el juicio anterior, de dos inspecciones judiciales que determinaron sucesivamente que las medidas y linderos proporcionados por la actora en su escrito libelar, que son idénticos a los contenidos en su demanda en este juicio, no se corresponden con los linderos y medidas proporcionados por la actora en su escrito libelar. Que en efecto, en informe suscrito por los expertos dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado por la demandante en su promoción de pruebas señalaron que las medidas de dicha zona de terreno está ubicada en la calle 79 (Dr. Quintero) entre las Avenidas 14ª y 15 (Las Delicias) Sector Delicias, Parroquia Bolívar, Municipios Maracaibo del Estado Zulia y que la superficie irregular con un área aproximada de un mil veintiún metros cuadrados con nueve decímetros cuadrado (1021,09 Mts.2). Que en la presente demanda que conoce este Despacho la demanda señala que el área total aproximada es de un mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 mts.2) y señaló los linderos, por lo que quedó evidenciado que las medidas y linderos no se corresponde a los señalados en su escrito libelar.
Con el fin de aclarar la discordancia existente entre los linderos y medidas alegados en su demanda y los establecidos por los expertos se llevó a cabo otra inspección por el mismo Juzgado que dio como resultado lo siguiente: Por el noreste que corresponde a la propiedad que es ó fue de Oscar Alfonso Pirela hoy SUDUCA, por el sureste: Su frente con la calle 79; por el noroeste: Con propiedad que es ó fue de Abraham Belloso Rossell, hoy día ocupado por Tienda “ENNE”; y por el suroeste Inmueble hoy en día ocupado por la marmolería Granitos y Mármol C.A. y en parte en terreno ocupado por el taller Ángel Mara, que en la demanda la actora señala que por el suroeste linda con mayor extensión propiedad de su representada. Tampoco se corresponde la segunda inspección practicada con los linderos aportados por la demandante. Esta tercera inspección judicial tampoco guarda relación con las dos anteriores. La que presentó la accionante y la inspección ocular anterior. Es decir que existen tres versiones de medidas y linderos que no guardan relación entre sí. La discrepancia de los linderos y sus inspecciones oculares están señalados en la sentencia definitiva y firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se encuentra agregada a las actas procesales y fueron tomadas en cuenta para declarar mediante sentencia definitiva y firme sin lugar la demanda de reivindicación que por vez primera instauró la nuevamente hoy demandante. El Tribunal Superior determinó que “no se demostró que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario incumpliéndose con el último de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria”.
En síntesis, calificó esta segunda demanda de reivindicación como una actuación de la actora encaminada a evadir la sentencia definitiva y firme emitida por el Tribunal de Alzada que declaró sin lugar el juicio anterior de reivindicación, en donde la actora demandó en los mismos términos, con el mismo documento de propiedad, con igual identificación del terreno e incluso llevó a la controversia a una de las codemandadas en el actual juicio. Es obvio que el cambio de identidad de las partes es un subterfugio leguleyo. En juicio anterior quienes interpusieron tercería denunciaron fraude procesal aduciendo que la hoy actora se había puesto de acuerdo con el demandado quien por no haber acudido al juicio le fue nombrado un defensor “adlitem” que los terceros denunciaron como pariente de los socios de la empresa demandante y que tal y como se evidencia de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, no presentó pruebas ni informes ni en el Tribunal de la causa ni en la Alzada. Los terceristas dejaron perimir la acción porque en el transcurso del juicio vendieron el inmueble que era objeto de su demanda y como consecuencia de ello el fraude denunciado no fue procesado.
Afirmó que en la demanda de los terceristas que fue traída a este juicio inexplicablemente por la actora, al estar perimida la acción no tiene ningún efecto jurídico. Reiteró que dos Tribunales de la República declararon sin lugar la demanda; que hizo esta referencia en vista de que la accionante ha traído a este juicio la inoficiosa demanda de los terceros con la aviesa e insólita intención de sugerir un supuesto fraude del apoderado judicial de las demandadas en este juicio, quien no fue parte ni actuó como abogado en el juicio anterior. Lo relevante es el derecho que se discute en juicio, por ello afirmó que la actora no cumple con los requisitos legales que exige la reivindicación. Con base a lo analizado “in extensum” el documento fundamental de su demanda no es prueba fehaciente de su derecho de propiedad, la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A. por su condición de arrendataria tiene legalmente justificada su posesión y el terreno que ha arrendado pertenece a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, ya identificada, quien lo adquirió mediante documento registrado del Concejo Municipal de Maracaibo. En cuanto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), no es poseedora, ni tenedora, ni ocupante del supuesto inmueble que la actora dice que le pertenece y por ello no tiene cualidad pasiva para ser parte en este juicio, por lo que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que hizo, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley que corresponden incluyendo su condenatoria en costas.
-VI-
En fecha 26 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de informes. Alegó que las demandadas alegaron que el inmueble que ocupan no es el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada por su mandante, pero que además parte del inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria es propiedad de una persona distinta a su mandante, y que el carácter de propietaria de esta persona, descansa en un título o documento público que le otorgó la Municipalidad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ya que dicho inmueble se trataba de un terreno ejido.
Reiteró la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia que por reivindicación No. RC-00116 expediente No. RC Nº 2000-955 de fecha 3 de abril de 2003. Alegó la representación judicial que en cuanto a la cosa singular reivindicable. Señaló que evacuo una serie de pruebas, con las cuales demostró que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que ocupan las demandadas, siendo la primera de estas pruebas, el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No. 98, Protocolo 1º, Tomo 8. Alegó que con el referido medio de prueba quedó demostrado que su representada Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A.”, es legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro; que el área de terreno donde se encuentra construido abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.), y linda con Avenida 15 (Las Delicias). Alegó que la segunda de estas pruebas consiste en el documento público constituido por el plano de mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, el cual se encuentra agregado al expediente en copia certificada. La tercera, la constituye la prueba de informes evacuada por la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual, dicho organismo informa a este Tribunal el plano de mensura se encuentra considerado dentro del sistema catastral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que además, en dicho registro catastral aparece la ciudadana JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPELO, como propietaria del inmueble objeto de la presenta acción reivindicatoria, según se evidencia en la cadena documental. La cuarta, de estas pruebas la constituye, la cadena documental que está compuesta por diez (10) distintos documentos que en copia certificada acompañó al escrito de promoción de pruebas; y que datan desde el 15 de mayo de 1924 hasta el 28 de diciembre de 1976, y que cronológicamente está conformada de la manera como se articuló en la página de anexo I, que se acompañó a las referidas copias certificadas.
Esgrimió la parte actora que con la cadena documental quedó demostrado además el mejor título que sobre dicho inmueble tiene su mandante y como quinto medio probatorio promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia que recayó sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias), con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, sobre un área que abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts.), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts.), y linda con Avenida 15 (Las Delicias); a objeto de realizar levantamiento catastral en coordenadas UTM, a fin de demostrar que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del área determinada o deslindada están inscritas dentro del polígono que encierra los lados de la inmueble propiedad de su mandante Sociedad Mercantil EL CANEY; que las coordenadas que encierran o circundan el referido inmueble se corresponden con las contempladas en el plano catastral signado bajo el No. RM-65-03-0020; que reposa en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que las medidas y linderos que posee el inmueble de su mandante y de manera especial las medidas y ubicación del área objeto de la presente acción reivindicatoria.
Señaló que las conclusiones de los expertos nombrados fue que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del lote o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil “EL CANEY”, en virtud de los valores de las coordenadas norte y este, en base al sistema UTM (Universal Transverse Mercator), de sus respectivos vértices; por lo que logró probar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria es aquel que ocupan las demandadas de autos, y logró demostrar la singularidad del bien reivindicable.
En lo atinente a la posesión material del o de los demandados alegó que tal presupuesto quedó suficientemente probado, no sólo con la inspección ocular promovida por su mandante y evacuada por este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de que efectivamente son las demandadas de autos “OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), quienes actualmente ocupan en inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, hecho que quedó demostrado por medio de los alegatos esgrimidos por las demandadas en el escrito de contestación.
En lo relacionado a la identificación de la cosa objeto de reivindicación, es decir, lo que se reivindica sea lo mismo, sea idéntica totalmente la cosa que posee el o la demandada, a la señalada por el demandante como su propiedad amparado en un justo título, enfatizó que quedó perfectamente demostrado o probado con los mismos medios probatorios con los cuales se probó el primero de los extremos. Puntualizó que no habiendo las demandadas probado nada que pudiera contradecir lo alegado por su representada en su escrito de demanda; así como tampoco pudieron probar algo que les favoreciera y siendo que su representado logró probar todo cuanto alegó, en virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción.
Por su parte, la parte demandada en fecha 26 de abril de 2011, presentó informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil e invocó suficiente doctrina que hace mención que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra y que la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando, el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
Analizó cada uno de los elementos necesarios para reivindicar para determinar que la accionante no cumplió con ninguno de los requisitos legales y así demostrar la validez de su pretensión reivindicativa.
Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. Alegó la parte demandada que junto con el escrito libelar consignó un supuesto documento de propiedad de un terreno registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8°, donde se lee que el prenombrado terreno tiene “una superficie de Cuatro Mil Siete Metros con cincuenta y tres centímetros de metro cuadrado (sic) (4.007,53 mts.2) que se encontraba situado “en la intersección de la avenida 15 (Las Delicias) con calle 79 (Dr. Quintero)de esta ciudad de Maracaibo” con los siguientes linderos y medidas: Noreste: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres centímetros (40.63 mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela hoy Sudica. Por el Sureste: mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts.) y linda con la calle 79; Por el Noroeste mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87mts.) y linda con propiedad que es ó fue de Abraham Belloso Rosell, y por el Suroeste mide Cuarenta y Cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts.) y linda con la avenida 15, antes Las Delicias”.
Que en el documento sólo se aprecian posibles linderos sin coordenadas y en forma arbitraria, sin que exista raíz registral que lo fundamente; que la vendedora en forma clara y sin subterfugios aumenta la cabida del inmueble establecida en el documento de adquisición. Admite la superficie del terreno que vende, es de Cuatro Mil siete Metros con Cincuenta y Tres centésimas de metro cuadrado (4.007,53) a pesar de que según el título de adquisición del causante de su representada se expresa que dicha superficie es de aproximadamente Tres Mil Novecientos Catorce Metros cuadrados con Setenta Centésimas de Metros Cuadrado (3.914,70 mts2)”; que por su propia cuenta sin mediar título que lo justifique añadió noventa y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros en el documento de adquisición. Señaló en primer lugar, refiriéndose a la superficie del terreno que abarca una superficie de Cuatro Mil Siete Metros con Cincuenta y Tres centésimas de metros cuadrado (4.007,53) mts2) que la hoy demandante ha traído un documento de supuesta propiedad que está afectado de nulidad. El propio plano catastral que consignó la demandante junto con su escrito libelar en copia certificada registrado en la Oficina de Catastro Municipal de Maracaibo bajo el número RM-65-03-0020, advierte que hay una diferencia de más de noventa y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (92,83 Mts.2) con respecto al área del documento registrado. El hecho de haber extendido la cabida sin instrumento registral que la justifique es absolutamente arbitrario e ilegal y configura vicios en el acto de registro por cuanto es contrario al principio de consecutividad contemplado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Lo relevante y que atañe directamente al caso bajo estudio, es que ante circunstancias de tal gravedad no es posible determinar con certeza la identidad del lote del terreno parte de mayor extensión que la demandante en forma temeraria pretende reivindicar La diferencia del supuesto terreno de mayor extensión, es cercana a los cien metros cuadrados lo que no lo hace confiable en cuanto a la superficie real, más aún cuando la extensión arbitraria de la superficie con respecto a la contenida en el documento no está precisada en ubicación lo que afecta la totalidad de la supuesta superficie y en consecuencia no cumple con los presupuestos legales para que proceda la reivindicación del lote de terreno que la demandante afirma por cuenta propia que es parte del terreno mayor.
Alegó que corre inserta en autos una supuesta cadena documental consignada por la demandante que no cumple con los parámetros legales necesarios para determinar el origen de la propiedad del terreno que se intenta reivindicar. Lo que ha presentado como cadena titulativa es una compilación de documentos sin tracto regresivo de la propiedad y títulos que no guardan relación secuencial y por lo tanto es ineficaz e inconducente por lo que califica gráficamente como una colcha de retazos. En el caso sub examine la demandante trae al proceso un plano general de una extensión de terreno con un plano catastral que no está a nombre de la demandante sino de la ciudadana LETICIA CUPELLO, y pasó a analizar los documentos presentados como cadena documental numerándolos conforme se encuentran agregados a las actas procesales:
1. EI CANEY C.A. compra a la sociedad mercantil JOSEFA CUPELLO E HIJAS terreno con superficie de 4.007,53 mts.2, en documento de origen de la venta según se indica en documento de adquisición la superficie del terreno era de 3.914,70 mts.2. Es decir hay una diferencia con respecto al documento que origina la venta de noventa y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (92,83 mts.2).
2. JOSEFA CUPELLO y otras compran a LETICIA CUPELLO y FRANCISCO CUPELLO inmueble ubicado en la avenida 15 con calle 79 de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia con una superficie de 3.914,70 mts.2. En el documento anterior a éste donde los compradores deben ser LETICIA CUPELLO y FRANCISCO CUPELLO a fin de seguir la secuencia de la propiedad ya que ellos son los que venden a JOSEFA CUPELLO y otras, no aparece el presunto copropietario vendedor FRANCISCO CUPELLO y en consecuencia no existe secuencia en la cadena documental. Pasó a detallar el documento anterior a éste para demostrar que no existe secuencia de la propiedad.
3. LETICIA CUPELLO y otras compran a JOSEFA MARÍA MÉRIDA DE CUPELLO, el inmueble ubicado en la avenida 15 con calle 79 de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una con superficie de 3.914,70 mts.2. Nótese que en este documento no aparece como comprador el ciudadano FRANCISCO CUPELLO, pero en documento posterior aparece vendiendo el mismo terreno de superficie 3.914,70 el mencionado FRANCISCO CUPELLO. Tan afectado de irregularidad está este documento que incluso su secuencia particular en cuanto a su contenido es totalmente confuso ya que sus páginas están repetidas y no tienen relación entre sí y que se encuentran signados en el expediente de la causa a los folios 74 y 75. Es evidente que solo con este hecho que se analiza la cadena está infeccionada de ausencia de tracto regresivo y en consecuencia es ineficaz.
4. Documento marcado con el número 126 que corre al folio 80, FEDERICO ATENCIO mediante poder vende a JOSEFA MARÍA MÉRIDA DE CUPELLO, ANA JOSEFA ATENCIO y MARÍA TERESA ATENCIO, un inmueble con las siguientes medidas y linderos: Norte: 45 mts.; Sur 48,30 mts., Este: 13,45 mts., Oeste 15 mts. y limita con el Norte: Terreno de sucesión José Antonio Perozo. Sur terreno compradoras. Este: de la compradora. Oeste Avenida 15 (Delicias) Identifican el inmueble con el No. 78~61 de la nueva numeración. Según los linderos el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 15 (Delicias) y conforme a nomenclatura se encuentra situado a sesenta y un metros (61 mts.) de la calle 78. Si se compara los límites y superficie de este inmueble, con el inmueble de mayor extensión que la accionante temerariamente afirma que le pertenece, alegó la demandada que se encuentra fuera de la extensión y límites del terreno de mayor extensión en donde dice la demandante que se encuentra el inmueble objeto de su supuesta reivindicación. En efecto, con respecto al terreno de mayor extensión dice la demandante que se encuentra "en la intersección de la avenida 15 (Las Delicias) con la calle 79 (Dr. Quintero) de esta ciudad de Maracaibo" con los siguientes linderos y medidas: "Noreste: Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres centímetros (40.63 mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela hoy Sudica. Por el Sureste: mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 mts.) y linda con la calle 79; Por el Noroeste mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87mts.) y linda con propiedad que es ó fue de Abraham Belloso Rosell, y por el Suroeste mide Cuarenta y Cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts) y linda con la avenida 15, antes Las Delicias". En este terreno que según la demandante es de mayor extensión tenemos que por el Noreste Mide Cuarenta Metros con Sesenta y Tres centímetros (40.63 mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela hoy Sudica ". Mientras que en el documento de este terreno, marcado con el número 4, por el Norte mide Cuarenta y Cinco metros (45 mts.) y limita con terreno de sucesión José Antonio Perozo. Es decir que tiene una extensión mayor en este lindero que el terreno de mayor extensión al que alude la demandante y su límite es distinto. Pero además se lee en el documento que en el inmueble que en ese acto venden "existe un exceso de terreno propiedad de vendedores" y afirman que lo "venden a todo riesgo", sin determinar, dicen, "la exacta ubicación". Es decir este documento no determina plena propiedad y venden a todo riesgo. No existe secuencia.
5. Documento marcado con el número 131 que corre en actas al folio 85. FEDERICO ATENCIO vende a JOSEFA MARÍA MÉRIDA DE CUPELLO terreno ubicado en la avenida 15 (Delicias) con los linderos y medidas: Norte: sucesión José Antonio Perozo y franja del vendedor. Sur: Josefa María Mérida de Cupello, Este: Alfonso Pirela y Juan Moroniskt. y Oeste: limita con terrenos del vendedor. Medidas: Norte 54 mts. Sur 50 mts., Este 15 mts... Oeste 13,45 mts. Superficie total 739,70 mts2. En este documento se hace más evidente la incongruencia de la llamada cadena documental, por cuanto al igual que el documento anterior, uno de sus límites es mayor en extensión que el documento que la, demandante ha presentado como de mayor extensión y donde supuestamente se encuentra el terreno que intenta reivindicar.
Que al igual que en el anterior se compara los límites y superficie de este inmueble, con el inmueble de mayor extensión que la accionante temerariamente afirma que le pertenece, se encuentra fuera de la extensión y límites del terreno de mayor extensión en donde dice la demandante que se encuentra el inmueble objeto de su supuesta reivindicación. En efecto, mientras que en el documento de este terreno marcado con el número 5, por el Norte mide cincuenta y cuatro (54 mts.) y limita con terreno de sucesión José Antonio Perozo y franja del vendedor, en el documento del terreno que la demandante presenta como de mayor extensión por el mismo lindero, la medida es menor, dice por el Noreste mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40.63 mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela hoy Sudica. Es decir que tiene una extensión mayor en este lindero que el terreno de mayor extensión al que alude la demandante y su límite es distinto. No hay congruencia y al contrario evidencia la impertinencia legal para demostrar propiedad de esta llamada cadena documental.
6. Documento marcado con el número 175 en donde JAM WILHEM HELDENIER en su carácter de liquidador de la empresa TRACCIÓN Y FUERZA ELÉCTRICA C.A. vende a JOSEFA MARÍA MÉRIDA DE CUPELLO terreno con las siguientes medidas y linderos Norte: 54 mts. y linda con terrenos de Belloso Rossell, Sur: 50 mts. y linda con vía pública. Este 15 mts. y linda con vía pública. Oeste 13,45 mts. y linda con vía pública. Señala que la superficie es de 739,70 mts.2. Es evidente que este documento no guarda relación de secuencia con el anterior.
7. En la supuesta cadena documental consignada, el documento que debió seguir precedentemente analizado marcado con el No. 6, lo agregó la demandante en copia simple consignado a los folios 92 y 93. Por su condición de copia simple fue impugnado por las demandadas. Posteriormente la demandante trata de subsanarlo y consigna copia certificada que corre al folio 143 y su vuelto, sin embargo el documento que consignó para suplir el impugnado no es el mismo, su contenido es distinto e incoherente y no guarda relación ni con el documento impugnado y obviamente tampoco con los documentos anteriores. De la lectura del título impugnado y el documento que la demandante presenta para su subsanación se evidencia que no es el mismo ya que aunque está identificado con el mismo número 94 su contenido no es el mismo del impugnado y su texto es incoherente. En efecto el contenido de su primera página que se encuentra al folio 143, se repite en la página siguiente folio 144. Adicionalmente hay que señalar que, la página siguiente del documento, vuelto al folio 144 no guarda relación con el contenido precedente del documento, está afectado de incoherencia, y tampoco guarda relación con el documento impugnado, es totalmente distinto. Es evidente que es una página superpuesta. Indudablemente este hecho es otro elemento que afecta la necesaria secuencia registral de la supuesta cadena documental que ha presentado la demandante, además de los ya señalados anteriormente.
8. Documento marcado con el número 259 corre inserto al folio 152. ABRAHAM BELLOSO ROSSELL vende a TRACCIÓN Y FUERZA ELÉCTRICA C.A., faja de terreno de 25 mts. de frente por 100 mts. de fondo, con los siguientes linderos: Norte: terreno del vendedor. Sur: y Este: calles en formación. Oeste: carretera 19 de diciembre (hoy Delicias). No hay secuencia con el anterior.
9. Documento marcado con el número 218 que cursa al folio 154 donde el Concejo Municipal de Maracaibo vende a ABRAHAM BELLOSO ROSSELL y otros. Este documento supuestamente funge como data y es de fecha 15 de septiembre de 1924 y se contradice con el plano catastral que señala que la data del terreno cuya mensura consta en el plano catastral es de fecha 15 de abril de 1.924. Hay que agregar que las personas que aparecen como presuntos propietarios del terreno objeto de mensura, son distintas a las que fungen en el documento de propiedad como propietarios. De acuerdo al análisis del documento de propiedad y la presunta cadena documental ambos se encuentran infeccionados por ser dudosos, equívocos y no son fehacientes para demostrar propiedad y consecuencialmente .no acreditan certeza jurídica necesaria para llevar a la convicción del Tribunal la legitimación del derecho de propiedad de la demandante. Es necesario aclarar que esta cadena referida al lote de mayor extensión no determina el lote objeto de la reivindicación. La demandante por su propia cuenta sin aportar prueba legítima que acredite su veracidad, lo limita y particulariza; afirma al voleo que tal lote de terreno es parte de mayor extensión del inmueble en el que fundamenta su demanda.
Quien demanda en reivindicación debe demostrar que es titular del derecho de propiedad y ello significa que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos en forma inequívoca tal y como lo afirma la sentencia de la Sala de Casación de fecha 5 de octubre de 2010.
Sobre este punto señaló un hecho, que aún en el supuesto negado de que la presunta cadena documental y el instrumento de propiedad analizados cumplieran con los parámetros legales para demostrar propiedad, tal demostración no es posible extenderla al hecho de que el lote de terreno objeto de la pretendida reivindicación se encuentre dentro de los límites del terreno de mayor extensión contenido en el documento fundamental de la demanda, porque parte del lote de terreno objeto de esta demanda que ocupa la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A. en condición de arrendataria, estaba considerado por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo como terreno ejido y bajo tal condición lo vendió a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, antes identificada, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el No. 64, Tomo 58, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1°, con su respectivo plano de mensura emitido a nombre de la compradora ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS por ante Ia Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo signado con el número M.E.-2005~1504. El documento señala que el objeto de la venta es un terreno ejido solicitado en compra por ella el cual fue previamente desafectado de su condición ejidal sesión del Concejo de fecha 27 de abril de 2006, es decir según el Concejo Municipal de Maracaibo y su respectiva oficina de catastro el terreno era ejido y para venderlo fue desafectado por el propio Concejo Municipal y su correspondiente Departamento de Catastro de tal condición. De seguidas se lee en el documento: "ubicado en el "Sector Delicias, calle 79, No. 14A-42. Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulía. Destacó que en la inspección ocular solicitada por la demandante en este juicio, que se llevó a cabo al inmueble se hace constar el número de su identificación “14 A-42”, prueba irrefutable que es el mismo inmueble que la demandante pretende reivindicar y que tiene una superficie de ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (839,09) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con estacionamiento EN-Ne y Taller Gusmaca C.A.” (Taller Gusmaca es codemandada en este juicio) “Sur”: Linda con Marmolería Marmoca y calle 79; Este: Linda con Taller Gusmaca C.A., y Oeste: Linda con Tostadas aquí me quedo y Marmolería Marmoca, el cual se encuentra plenamente representado con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias en el Plano de Mensura de Ejidos registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el No. M.E. 2.005-1504 y sobre el cual existe construcción.” Es decir en la venta el Concejo Municipal reconoce a la adquiriente las mejoras construidas sobre el terreno.
Se colide de la lectura del documento que el terreno antes de la venta estaba contemplado como ejido y que fue desafectado de su condición ejidal en sesión del Concejo de fecha 27 de abril de 2006, meses antes de que fuera vendido a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, ya identificada. El documento de compraventa, el plano de mensura y el acta de desafectación emitido por la Cámara del Concejo Municipal son documentos públicos conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil. El plano de mensura fue registrado a nombre de la compradora, con sus coordenadas, vértices, rumbos y distancias por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, bajo el No. M.E. 2.005-1504, como se constata del plano agregado a las actas procesales junto con el documento de adquisición de la propiedad y sobre el cual existe construcción. Que en la nota de registro de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1°, correspondiente al registro de propiedad que corre inserto en actas, se señala: …“El Plano de Mensura se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 566, folio 459”… Igualmente señala la nota de registro lo siguiente: …“La Actuación de la Cámara Sesión Extraordinaria de fecha 27-04-2.006 se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 567, folio 460 al 463. El presente documento quedó registrado bajo el No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1°”. … Aparte de tener la condición de documentos públicos, el instrumento de adquisición de parte del terreno, el plano de mensura que le corresponde y el acta de desafectación del mismo inmueble aprobada en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal de Maracaibo, por haber cumplido con las formalidades de registro tienen efectos contra terceros y surten todos los efectos jurídicos que corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 23 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado que se refieren respectivamente a los Alcances de los Servicios Regístrales y a los efectos jurídicos del Registro. Al respecto establecen: “Alcance de los Servicios Regístrales. Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.” “Efectos jurídicos Artículo 25. Los asientos e información regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.”
Indefectiblemente llegó a la conclusión que el documento de propiedad y el plano catastral que lo individualiza y que está a nombre de su compradora ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS, ya identificada, son únicos e irrefutables. En cuanto al plano catastral del terreno vendido, por cuanto proviene de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, es un acto administrativo de efectos generales y en consecuencia tiene efectos “erga omnes”, la condición ejidal del terreno es incuestionable. Incluso antes de su venta en la Oficina Catastral estaba determinado como terreno ejido, por lo que fue necesario desafectarlo de tal condición mediante acta sesión de Cámara del propio Concejo que igualmente es de efectos generales, en consecuencia el lote de terreno que se analiza y que la demandante pretende reivindicar no se encuentra dentro del lote de terreno que se intenta reivindicar. Afirmar lo contrario es temerario, por cuanto si el lote de terreno que se pretende reivindicar estuviese dentro de las coordenadas del plano de mensura catastrado del terreno de mayor extensión que consignó la demandante, la Oficina de Catastro del Consejo Municipal lo hubiera detectado y habría negado su venta.
El terreno que se pretende reivindicar lo vendió el Consejo Municipal de Maracaibo a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ junto con el Plano Catastral a su nombre, emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo, dependencia municipal legalmente facultada para ello, por lo que cualquier acción judicial que no esté encaminada a obtener la nulidad el acto administrativo emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo es jurídicamente ineficaz para dejar sin efecto el plano de mensura que la Oficina Catastral, dentro de sus competencias legales ha emitido. Por ello las resultas tanto de la inspección judicial como de la experticia promovida y evacuada por la demandante, aparte de ser ineficaces por las razones ya expuestas, carecen de efectos probatorios ya que legalmente los expertos están imposibilitados de desvirtuar con sus peritajes lo que está asentado en documento público debidamente registrado.
La formación y conservación del catastro por mandato legal es competencia del Poder Nacional y de los Municipios, estos últimos constituyen la unidad orgánica catastral tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional: “Artículo 4°. La formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del Catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutara sus competencias de conformidad con las políticas y planes nacionales.” Esta atribución catastral con respecto a los municipios también está contemplada en el ordinal 2 letra “a” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal bajo los siguientes términos: “Artículo 56. Son competencias propias del municipio las siguientes:…..a- La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro…”
Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con respecto a este punto es necesario analizar por separado la condición de las demandadas OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA). En cuanto a OPERADORA NIAAYAN C.A., ejerce una posesión legítima sobre el lote de terreno por su condición de arrendataria. En lo que corresponde a INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) no debió ser traída a este juicio y a tal respecto opuso falta de legitimidad pasiva de la empresa codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que la posesión del demandado no sea legítima. La codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) no puede calificarse como poseedora en consecuencia no se cumple con uno de los requisitos fundamentales para que proceda la reivindicación que en su contra se propone. En todo caso, en el supuesto negado, de que se considerara como parte de este juicio el lote de terreno que se pretende reivindicar lo ocupa el ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA en condición de arrendatario. Existe sobre el inmueble una posesión legítima.
Con respecto a la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A. tiene posesión legítima como consecuencia de un contrato de arrendamiento. Señaló que la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, ya identificada, en su condición de propietaria del lote del terreno que adquirió del Concejo Municipal de Maracaibo, tal y como se evidencia del documento de propiedad y que corre en actas, da en arrendamiento a OPERADORA NIAAYAN C.A. dicho inmueble, tal y como se constata con el documento de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006 anotado bajo el No. 30, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones y que se encuentra agregada a las actas en original.
Analizó la inspección ocular y la experticia, aún cuando las resultas de ellas no pueden desvirtuar los legítimos derechos de propiedad que sobre el lote de terreno tiene la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS.
En cuanto a la inspección ocular alegó que no es medio de prueba suficiente para demostrar la identidad del terreno porque adolece de linderos. Ello quiere decir que no ubicó el terreno limitándose solamente a señalar la superficie en metros cuadrados del inmueble las cuales no coinciden con las medidas del terreno que la accionante pretende reivindicar. Señala la inspección ocular que el área de terreno es de aproximadamente mil ciento noventa y tres metros cuadrados (1.193 mts.2), cuando la superficie del terreno que intenta reivindicar es de un mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 mts.), existiendo una discordancia en medidas de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts.2).
En ese mismo orden señalan los expertos en su informe que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del lote o borde de terreno propiedad de la sociedad mercantil El Caney en virtud de los valores de las coordenadas norte y este en base al sistema UTM (Universal Transverse Mercator) de sus respectivos vértices. Tampoco la experticia señaló los linderos del terreno a fin de contrastarlos con los linderos señalados por la demandante, en consecuencia, al igual que la inspección ocular, no es medio de prueba suficiente para identificar el terreno objeto de litigio. La experticia se llevó a cabo sólo sobre el lote de terreno que la demandante pretende reivindicar y sin determinar los límites, en donde dice la accionante que se encuentra el lote que quiere reivindicar. Es de destacar que los expertos señalan en su informe que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil "El Caney" está ubicado urbanísticamente en la esquina formada por la avenida 15, antes avenida Las Delicias y la calle 79 antes conocida como Dr. Quintero" (folio doscientos -200).Obviamente se refieren al inmueble que la demandada señala como de mayor extensión pues lo ubican en la esquina formada por la avenida 15, antes avenida Las Delicias y la calle 79, mientras que el lote de terreno que la accionante pretende reivindicar no se encuentra en intersección de esquina tal y como se evidencia de la ubicación que la misma demandante ha traído al juicio y de las resultas de la inspección ocular que se llevó a cabo sobre el lote de terreno objeto de la reivindicación.
Invocó reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011, Exp. AA20-C- 2010-000427.
Enfatizó que ni la inspección ocular ni la experticia practicada en este juicio por carecer de elementos fundamentales para su validez, son pruebas idóneas para determinar la identidad del terreno conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia. A ello se agrega la significativa diferencia en cuanto a la medida de la superficie del terreno que estableció la inspección ocular a la cual hizo referencia. En cuanto a la experticia ella ratifica la discordancia entre la identidad del terreno que el accionante dice que le pertenece y las medidas del mismo que los expertos establecieron, pues aparte de no determinar los linderos, la extensión de la superficie del terreno que señalan los expertos sobre el lote de terreno que se intenta reivindicar no concuerda con la señalada por la demandante. Enfatizó que la accionante dice que la superficie del terreno objeto de su pretensión tiene una superficie de un mil treinta y tres metros cuadrados (1.033 Mts.2). En la experticia se lee que el lote de terreno abarca una superficie de mil trescientos trece metros cuadrados con cero cinco centímetros (1.313,05 mts.2). La abismal diferencia es de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.21) demás.
En el caso que nos ocupa tampoco es aplicable el criterio jurisprudencial de que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, por cuanto esta situación sólo es factible cuando se demuestra que la porción de terreno poseída por el demandado, de acuerdo a las pruebas evacuadas señalan que ocupa una extensión del terreno menor a la que el reivindicante pretende recuperar, circunstancia que en este caso no está presente. Sin embargo aún cuando se diera tal particularidad, ello está negada de plano, pues según las pruebas la extensión del lote a reivindicar supera con creces a la aportada por la accionante. En síntesis sobre este terreno objeto de la pretendida reivindicación se han llevado a cabo, tal y como lo dijo:
1. Experticia llevada cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
2. Inspección ocular promovida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ambas fueron apreciadas por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que corre en las actas de este proceso y que anteriormente dictaminó que "existe una disparidad relativa a la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción porque no corresponden los linderos y medidas proporcionados por la actora en su escrito libelar a los señalados por los expertos en su informe, razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó practicar una inspección judicial la cual a su vez no aclaró la interrogante planteada referente a la identidad del bien, al no suministrar ésta información acerca de las medidas, produciéndose de esta manera una tercera identificación que no guarda relación con las anteriores, concluyéndose entonces que no se demostró que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios incumpliéndose con el último de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria”.
3. Inspección judicial promovida y evacuada en este juicio que no especifica linderos y cuyas medidas no coinciden con el lote objeto del juicio y que analizó.
4. Experticia promovida y evacuada en este juicio que tampoco especifica linderos y cuyas medidas no coinciden con el lote objeto del juicio.
No es racional ni legítimo que en un nuevo juicio por la misma causa, con el mismo actor, sobre el mismo terreno que en juicio anterior fue objeto de tres (3) identificaciones distintas que no guardan relación entre si, tal y como lo determina una sentencia definitiva y firme, se alteren tos términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando se trata de un hecho material inmodificable que permanece en el tiempo, como lo es la ubicación de un terreno, y así lo ratifican la inspección ocular y la experticia que se llevaron a cabo en este nuevo juicio.
Concluyó la parte demandada que la demandante no aportó plano de mensura del lote de terreno, solo consignó plano de mensura del lote de mayor extensión que no es objeto de su pretendida reivindicación. Dicho plano está nombre de LETICIA CUPELLO, quien no es parte en este juicio, y sus medidas no coinciden con las del documento de propiedad. La cadena documental que trajo al proceso está viciada de falta de secuencia regresiva, a ello le agregó que uno de los documentos que presentó en copia simple y que fue impugnado por tal condición por los demandados fue sustituido por otro distinto al impugnado de irregular contenido y sin relación con el anterior. La inspección ocular y la experticia solicitadas por la demandante no lograron probar la ubicación exacta del terreno, por cuanto no establecieron los linderos del inmueble para compararlos con los linderos que señala la actora. La experticia no determinó en sitio los límites y extensión del terreno de mayor extensión para demostrar que dentro de ese terreno de mayor extensión se encuentra el lote que se pretende reivindicar y los expertos se extralimitaron en sus funciones.
El plano de mensura de los expertos, por mandato legal, no puede desvirtuar el plano de mensura que sobre parte del mismo terreno objeto de la experticia emitió la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo. La medida de la superficie del lote de terreno según la inspección ocular y la experticia es significativamente superior a los que indica la demandante. La inspección ocular coincide en identificar el inmueble que ocupa una de las codemandadas con la misma dirección y número 14A-42, del inmueble que compró al Concejo Municipal de Maracaibo la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS. El plano de mensura levantado por los expertos es inicuo porque sobre parte del mismo terreno donde se practicó la experticia ya existe un plano de mensura emitido y registrado por ante la Oficina de Catastro del Concejo Municipal y la Oficina de Registro Inmobiliario a nombre de la mencionada ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS y que por ser documento público tiene efectos "erga ormnes", por lo que el resultado de cualquier inspección ocular ó experticia que se lleve a efecto sobre el lote de terreno que pretenda desvirtuar este hecho carece de efectos legales. Solo ha presentado la parte actora un documento con plano catastral de un terreno mayor que no es objeto de la pretendida reivindicación. Sobre el terreno objeto del litigio se han practicado por diferentes tribunales dos inspecciones judiciales y dos experticias y ninguna ha coincidido con la identificación del terreno que se pretende reivindicar. En cuanto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) no tiene legitimación pasiva para ser parte en este juicio debido a que no ejerce ningún tipo de posesión ni detentación sobre el lote de terreno que la actora, sin justificaron legal que lo fundamente, intenta reivindicar. Y en lo que respecta a la codemandada OPERADORA NIAAYAN C. A. tiene posesión legítima por su condición de arrendataria.
Tomando en cuenta la forma de proceder de la demandante y en base al precedente de que ya anteriormente había solicitado la reivindicación del mismo terreno sin lograr su objetivo, ya que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Juzgado Superior declararon sin lugar su demanda mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es temerario afirmar que lo que la demandante persigue es evadir la sentencia referida del anterior juicio que determinó que la identidad del mismo lote de terreno que ahora nuevamente pretende temerariamente reivindicar no se corresponde con el lote de terreno que la accionante quiere para si. Definitivamente el cúmulo de pruebas que desnaturalizan su intención reivindicatoria es contundente. Surge la pregunta: ¿Es posible que se pueda dejar sin efecto, mediante nueva decisión, una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada que estableció que el mismo lote de terreno que la actora nuevamente trae a este juicio, con igual pretensión reivindicatoria, no se identifica con el que la actora insiste en reivindicar?
En el caso sub judice la actora como documento fundamental de su demanda presenta un instrumento de presunta propiedad de un terreno de mayor extensión y aduce que el lote de terreno que pretende reivindicar es parte integrante de ese terreno, por lo tanto está obligada a probar a) Que es propietaria del terreno de mayor extensión y b) Que una vez determinado en el sitio, debe demostrar que la dirección, linderos, medidas y superficie, es decir su ubicación precisa, se corresponden con el que está caracterizado en el documento fundamental de su demanda. La inspección ocular y la experticia promovidas por la demandante "a contrario sensu" contradicen con creces la extensión en metros de la superficie del lote del inmueble aportadas por la accionante, aunado al hecho de que no establecieron límites, elemento fundamental para la ubicación del lote de terreno. La inspección ocular desvirtuó la intención probatoria de la accionante al dejar sentado que el terreno que ocupa la codemandada arrendataria OPERADORA NIAAYAN C.A. se encuentra en la calle 79 y existe un local comercial con el enunciado de la sociedad mercantil cuyo número de identificación catastral es 14A-42, identificación idéntica a la expresada en el documento de compraventa en donde el Concejo Municipal de Maracaibo vendió a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS el terreno junto con sus mejoras y que fue registrado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro junto con su plano de mensura emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo signado con el número M.E.- 2005-1504. En la inspección ocular solicitada por la demandante que se llevó a cabo al inmueble se hace constar el número de su identificación "14A-42," prueba irrefutable que es el mismo inmueble que la demandante pretende reivindicar.
Que sólo mediante juicio de nulidad de acto administrativo que declare en forma definitiva y firme la nulidad del plano de mensura M.E.-2005-1504, emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo a nombre de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ podrían invalidarse sus efectos, cualquier acción judicial que no esté encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo es jurídicamente ineficaz para dejar sin efecto el plano de mensura que la Oficina Catastral, dentro de sus competencias legales ha emitido. Señaló la parte demandada que es oportuno acotar que en el caso que los ocupa no afirman ni niegan que el lote de terreno de mayor extensión sea ó no propiedad de la demandante, aún cuando conforme a los argumentos expuestos la propiedad del inmueble está seriamente cuestionada. Lo que negó, rechazó y contradijo en forma rotunda y definitiva es que el lote de terreno que se pretende reivindicar se encuentre dentro del terreno de mayor extensión, y esta afirmación se encuentra fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos concordantes con las actuaciones procesales llevadas a cabo durante el juicio.
En fecha 6 de mayo de 2011, la parte actora presentó el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Alegó que con relación al escrito de informe presentado por las demandadas de autos, pretenden utilizar dichos informes para promover y evacuar las pruebas que no promovieron ni evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente. Señaló que en el derecho procesal priva el principio de la preclusividad de los actos procesales. Tal afirmación la hizo en virtud de que, es ahora y mediante la presentación de dichos informes, cuando las demandadas de autos hacen uso de los documentos que por haber sido consignados en copias simples junto al escrito de contestación fueron oportunamente impugnados por esa representación judicial, y más tarde consignados sus originales u copias certificadas, junto a un extemporáneo escrito de pruebas, que el Tribunal no ha de valorar precisamente por el hecho de haber sido promovidos de manera extemporánea. Pero que aun admitiendo el hecho de que por ser estos documentos públicos, pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa; su pertinencia probatoria debió ser resaltada o alegada por el promoverte tal como lo considera el Máximo Tribunal de Justicia; pero por el hecho de no haber sido promovidos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lógicamente no pudieron las demandadas indicar al Tribunal, lo que se pretendía probar con cada uno de ellos, por lo que pidió al Tribunal que así de decida.
Alegó la parte actora que las demandadas en el escrito de contestación, basaron su defensa, básicamente, en dos aspectos, el primero, alegaron la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio, alegando que ambas demandados poseían el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en virtud de la celebración de unos contratos de arrendamiento celebrados entre ellos y unos supuestos propietarios; y el segundo, en que el inmueble que ellos ocupan como arrendatarios, no es el mismo sobre el cual versa la acción reivindicatoria.
Es así como, inicialmente las demandadas de autos en el escrito, que por su naturaleza llamó informes probatorios sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, citando al respecto a diversos tratadistas, transcribiendo las normas que sobre la materia dispone el Código Civil; citando y transcribiendo parcialmente variadas sentencias de distintos Tribunales de la Republica, contándose entre estas, la dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de la cual, citan de manera parcial, y que consideró eran los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria. Señaló que la cita parcial y posterior interpolación que de la citada sentencia hizo la parte demandada, es absolutamente sesgada, acomodaticia y conveniente a su intereses, ya que descontextualiza lo afirmado por la citada Sala, en la referida sentencia; que de una coherente lectura a lo que para decidir, la Sala observa, y que está plasmado en la página 11 del documento que transcribe la aludida sentencia, de la cual acompañó copia simple al escrito a los fines de que la Juzgadora pueda leer directamente el contenido de la sentencia en cuestión.
Alegó que de una lectura y posterior interpretación, es obligatorio concluir que, cuando la Sala afirma, que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador o contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, deja fuera cualquier posibilidad, de demandar por reivindicación a persona distinta, que el poseedor actual que carezca de título de propiedad, con lo que queda preclaro, que la acción de reivindicación siempre debe estar dirigida a quien posea para el momento de la interposición de la demanda, que este carente o no posea título de propiedad. De tal suerte que al haber las demandadas de autos en su supuesta condición de arrendatarios, citar y hacer valer la referida sentencia, no hicieron más que dar elementos a este Tribunal para que en sana y obligatoria aplicación del artículo 548 del Código Civil, y del mismo dispositivo de la citada sentencia, proceda a desechar su defensa, con lo que respecta a su supuesta falta de cualidad y consecuencialmente a declarar la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta por su mandante en su contra, ya que está plenamente probado en actas que son las demandadas, las que poseen sin título de propiedad el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; y que carece de relevancia jurídica alguna, la supuesta condición de arrendatarios alegada por las demandadas, ya que esta no es oponible a su mandante como propietaria del inmueble, ya que dichos contratos no fueron celebrados con ella, que si es la legítima y única propietaria.
Señaló que el hecho de que las demandadas de autos, intentaran oponer además a la pretensión de su mandante, un título que acredita la supuesta propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a una persona distinta a su mandante esto es la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad No. 7.738.960, quien supuestamente obtuvo la propiedad de dicho inmueble mediante compra de ejido que hizo a la Alcaldía de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según el documento que pretenden hacer valer las demandadas, y que en el cual, en sus líneas treinta y treinta y uno (30 y 31) se advierte, que tal venta se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley, es prueba, que las demandadas, carecen de título de propiedad al pensar que le pertenece a dicha persona, pero como quiera que la demanda de reivindicación, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia debe intentarse contra los poseedores carente de título de propiedad, quedó, más que probado su procedencia, ya que quien debió en todo caso hacer valer tan cuestionado título era la supuesta propietaria mediante una acción de tercero. Alegó que quizás la supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y quien suscribió el contrato de arrendamiento con la co-demandada “OPERADORA NIAAYAN, C.A.”, no se hizo parte como tercero, a fin de defender y hacer valer su supuesto derecho de propiedad, por la sencilla razón de que ella, o sea ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad No.7.738.960, es también co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la referida co-demandada; tal como se puede evidenciar en los estatutos sociales de esta, que rielan al expediente, por haberse acompañado junto al libelo de la demanda; y no quería hacerse parte, ya que quedaba en evidencia y al descubierto el intento de fraude que constituye la supuesta compra del ejido y el posterior arrendamiento a su empresa.
Por otro lado, y desmontando la segunda defensa de las demandadas de autos, al maliciosamente afirmar, que no hay identidad entre el inmueble que ellas ocupan, con el reclamado por su mandante alegó que en la página 4 de su escrito de informes el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado transcribiendo un contenido que no se corresponde con el artículo 11 de la ley vigente.
Alegó que la ordenanza sobre mensuras de terrenos en general del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (GM N° 24 Ext del 21.08.64), vigente para la fecha de registro del documento de propiedad de su mandante establece en artículo 65° …“En los predios urbanos que tengan todos sus deslindes materializados por muros medianos o divisorios, fíjese en un 5% el valor máximo en que pueda discrepar la superficie resultante de la mensura respecto a la que consigne el respectivo título de propiedad o la que resulte por cálculo en base a lo consignado en dicho título y, a falta de tal elemento, sus antecedentes que fehacientemente permitan establecer tal superficie…
Excediéndose las discrepancias citadas, se considerará “excedente” el total de la diferencia entre la superficie resultante del título”. Para 1976 la ley vigente no exigía acompañar planos ni cédulas catastrales. Cuando se acompañaba era con el objeto de la mejor identificación del inmueble. En el registro del título de propiedad del inmueble de C.A. EL CANEY se acompañó para su mejor identificación plano de mensura RM 6503-0020 expedida por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo. Ahora bien, ciertamente dicha mensura al compararse con el título de adquisición determina un excedente de 192.83 m2 que constituyen el 3% (2.32) de la superficie total del terreno, que de acuerdo a la citada Ordenanza Municipal es perfectamente válido.
Asimismo la parte actora hizo las observaciones a la cadena documental y señaló:
1. La irrelevante diferencia se produce justamente al compararla con el plano catastral que es de mayor cabida de 92.83 m2. Afirma el demandado que…“El Caney, C.A. compra a la sociedad mercantil Josefa Cupello e hijas…” cuando en realidad está aporto a C.A. EL CANEY el inmueble cumpliendo las obligaciones establecidas en el acta constitutiva estatutaria de su representada.
2. Afirma el demandado que JOSEFA CUPELLO y otras compran a LETICIA CUPELLO y FRANCISCO CUPELLO, cuando en realidad quien compra es la sociedad mercantil C.A. JOSEFA CUPELLO E HIJAS y los vendedores son LETICIA CUPELLO, JOSEFA CUPELLO, MARÍA CUPELLO, MIRIAN CUPELLO, OLGA CUPELLO y ALICIA CUPELLO. Tampoco acierta en identificar a FRANCISCO CUPELLO como vendedor. FRANCISCO CUPELLO es el representante de una de las vendedoras. Dice el demandado: …“En el documento anterior a éste donde los compradores deben ser Leticia Cupello y Francisco Cupello a fin de seguir la secuencia en la propiedad ya que ellos son los que venden a Josefa Cupello y otras, no aparece el copropietario vendedor Francisco Cupello y en consecuencia no existe secuencia en la cadena documental”. … Vuelve el demandado a confundir compradores y vendedores y por supuesto las conclusiones a que llega son falsas por partir de falsas premisas.
3. Dice el demandado que…“Leticia Cupello y otras compran a Josefa María Mérida de Cupello…” que no aparece en ninguna parte de la cadena documental que se pretende objetar e insiste en el carácter de propietario del inmueble de FRANCISCO CUPELLO que por supuesto no aparece en éste documento por no tener tal condición.
4. El demandado se refiere exclusivamente a uno de los tres títulos de adquisición de JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPELLO para llegar, por supuesto, a conclusiones erróneas e irrelevantes en base a las cuales cuestiona la propiedad de JOSEFA MARÍA MENDA DE CUPELLO. Dichos tres títulos se refieren a tres distintas extensiones de terreno que posteriormente se integran en uno solo.
5. Que en lo referente al documento marcado con el N° 131 al cual debió referirse en el número anterior de acuerdo a su afirmación de “analizar los documentos presentados como cadena documental numerándolos conforme a como se encuentran agregados a las actas procesales”. Dichas alteraciones de orden obviamente lo lleva nuevamente a incurrir en error y a cuestionamientos indebidos de la cadena documental basadas en su desorden y confusión.
6. Al alterar el demandado la cadena documental por supuesto se pierde la secuencia de la detallada documental que presentamos.
Enfatizó que el título del demandado dice expresamente…"Expedimos la presente Data para seguridad y constancia de la venta, que en este acto se efectúa la cual se hace a todo riesgo de conformidad con la Ley..." Ordenanza sobre terrenos ejidos del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo (GM 01.06.1966 N° 33 Ext) artículo 98°. Todo Título, Data, Contrato y cualesquier otorgamiento sobre terrenos ejidos, deberá contener: g) Mención expresa de que la Municipalidad vende a todo riesgo. Tanto para la legislación francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
En fecha 6 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal para presentar las observaciones a los informes de la contraparte de conformidad con el artículo 513 del Código Procedimiento Civil, alegó que la demandante silenció que fue apelada la decisión que declaró sin lugar la cosa juzgada y que el Tribunal Superior aún no ha dictado sentencia definitiva. Sigue exponiendo la accionante que en la contestación de la demanda las accionadas alegaron que el inmueble que ocupan no es el mismo que es objeto de la acción reivindicatoria y que parte del referido inmueble pertenece a una persona distinta de la demandante y que el carácter de propietaria de esta persona descansa en un título ó documento público otorgado por la Municipalidad de Maracaibo, ya que dicho terreno se trataba de un terreno ejido. En efecto, este alegato formó parte de las defensas opuestas en la contestación de la demanda y el documento público y plano de mensura que acredita la propiedad de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, que es a quien se refiere la demandante, no fueron objetados, contradichos ni tachados por la accionante por lo que representan plena prueba del derecho de propiedad invocado por la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ. En la oportunidad de sus informes hace referencia a ellos y tampoco los contradice ó rechaza. Es decir los admite. Al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuarlos, se tienen como fidedignos y consecuencialmente merecen fe en todo su contenido y valor probatorio.
Indica que según la doctrina y jurisprudencia existen tres elementos que configuran (sic) la acción reivindicatoria: 1.- Cosa singular reivindicable, 2.- Posesión material de los demandados 3.- Identificación del objeto de la reivindicación. En apoyo de su afirmación menciona sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2003, Exp RC N° 000-955 y en forma maliciosa desvirtúa el contenido real de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia interpolándolo con el fallo de Instancia que fue motivo de Casación con lo decidido por la Sala de Casación Civil presentándolo como criterio de la Sala de Casación Civil, lo cual se evidencia de la lectura del fallo original del Tribunal Supremo de Justicia. Actúa el representante de la demandante de mala fe y al objetar su proceder dejó constancia de su clara violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2010. Lo que la demandante señala como cosa singular reivindicable la jurisprudencia en forma preferente la denomina identidad de la cosa a reivindicar. Este requisito se refiere a la ubicación precisa en el espacio de la cosa, que la permitan individualizar y distinguirla de otras cosas de la misma especie y demostrar que es la misma que posee ó detenta la persona contra quien se dirige la acción. Nuestro Máximo Tribunal lo explica de la siguiente manera: “Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción…” Sentencia del 17 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000427).
Alegó que la parte actora a este respecto incurre en lo que en lenguaje jurídico de Casación se denomina errónea interpretación de la prueba para demostrar la identidad del bien que pretende reivindicar, ya que dice que para demostrar la pertinencia de la identidad del bien que intenta reivindicar se remite al documento público que afirma es demostrativo de su propiedad y señala que la primera prueba para demostrar la identidad del inmueble es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Diciembre de 1.976 bajo el No. 98, Protocolo 1°., Tomo 8°, la segunda de estas pruebas, se refiere por supuesto a la demostración de la identidad del inmueble, es el plano de mensura No. RM-65-03-0020 e indica que la cuarta de estas pruebas que invoca con el mismo fin demostrativo, es la cadena documental. Alegó que ninguna de estos supuestos probatorios tienen relación la identidad del inmueble y en consecuencia son impertinentes a tal efecto. La Prueba que determina si la identidad del bien se corresponde ó no con la identidad del inmueble que se pretende reivindicar es la experticia y en su defecto la inspección ocular.
Señaló que existen suficientes elementos opuestos por las demandadas que demuestran plenamente la inconsistencia legal del documento de propiedad, en donde se agregó metraje a la superficie del inmueble sin justificación legal en documento anterior, violando el principio general del derecho según el cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. El plano de mensura no identifica el terreno objeto de la reivindicación, la cadena documental en su regresión es inconsistente, la impugnación de uno de los documentos de la cadena fue subsanado por otro distinto.
Por último, enfatizó que los expertos se extralimitaron en sus funciones afirmando que edificaciones y bienhechurías se encuentran dentro del lote o borde de terreno propiedad de la sociedad mercantil El Caney. Lo que tenían que señalar en su informe era la ubicación del terreno a fin de determinar su identidad con el que se pretende reivindicar y a eso se limitaba la solicitud de la demandante. Afirmar que el terreno es propiedad de la demandante sin previamente hacer una experticia detallada a la documentación que supuestamente legítima su derecho a la propiedad es además de temerario, irresponsable. Ello afecta de plena nulidad su informe. En actas consta con pruebas debidamente documentadas el cuestionamiento a la presunta propiedad de “El Caney”. Por otro lado los expertos se limitaron a hacer su trabajo sobre el lote menor de terreno objeto de la reivindicación, y concluyeron que ese lote era parte de mayor extensión sin comprobar en sitio medidas, superficies, linderos y ubicación del terreno que la demandante llama de mayor extensión. El informe de los expertos es contradictorio afirman que “las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del lote o borde de terreno propiedad de la sociedad mercantil El Caney en virtud de los valores de las coordenadas norte y este en base al sistema UTM (Universal Transverse Mercator) de sus respectivos vértices. No dicen que el terreno objeto de la reivindicación se encuentra dentro del terreno de mayor extensión, señalan que está dentro de un lote ó borde de terreno propiedad de la sociedad mercantil El Caney. Si el terreno objeto de la experticia se encuentra al borde del terreno propiedad de El Caney, obviamente esta fuera del terreno de mayor extensión y en consecuencia no le pertenece a la demandante. Los expertos tomaron como punto de referencia el plano de mensura de lo que llaman documento de terreno de mayor extensión, presentado por la demandante, para determinar las medidas y coordenadas del lote objeto de la experticia y afirman que hicieron la experticia a “mano alzada “, es decir sin instrumentos de medición. Por ello señalan que el terreno de mayor extensión es de más de 4.000 mts 2, (folio 197) sin determinación numérica precisa. El plano que presentaron se refiere al lote objeto de la reivindicación e indican que el área según mensura es de 1.313,05. La demandante en su libelo dice que la superficie es de 1.033.mts 2. Una diferencia de 280,05 mts2.
Alegó que los expertos dicen…“Entre el levantamiento topográfico de la mensura del año 1.965 del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “El Caney” han transcurrido más de 45 años por lo tanto la tecnología y los métodos y procedimientos de mediciones han cambiado significativamente”… Dicen que…“el procedimiento fue de representación gráfica a mano alzada, vale decir sin instrumentos de precisión gráfica (escuadras, reglas, compases y transportadores) del conjunto de bienes a relevar”. … Y ratifican que su experticia se limitó al terreno de menor extensión objeto de este juicio y señalan …“V1 coordenada 1.179.806,71 es el vértice más sureño del inmueble donde se realizó la prueba de la experticia”… Bajo tales circunstancias como puede tomarse en cuenta su informe? A ello se agrega que según reiterada jurisprudencia cuando se trata de experticias en juicios de reivindicación es necesario señalar, límites y medidas. Los expertos no determinaron los límites. Nada de esto lo señala la actora en sus informes, opta por silenciar tales circunstancias.
Invocó que la actora se limita simplemente a señalar que las demandadas OPERADORA NIAAYAN C.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), ocupan el inmueble de la presente acción y que así lo demostró en la inspección ocular llevada a cabo por este Tribunal. Puntualizó que la demandante evade mencionar en sus informes que en la contestación de la demanda fue opuesta la falta de legitimidad pasiva de la empresa codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA) de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sociedad mercantil no ejerce posesión ni detentación por cuanto ella está atribuida a título personal a uno de sus socios ciudadano GUSTAVO RAFAEL URBANO MUJICA, como persona natural, independiente de su condición de socio, suscribió un contrato de arrendamiento, aún vigente, casi cinco años antes de que se constituyera la sociedad mercantil hoy codemandada en forma impropia y cuya copia certificada se encuentra agregada en actas y que tampoco fue objetado, impugnado ni tachado por la demandante. Al igual que el contrato de arrendamiento, también consignado en original, donde la propietaria del inmueble ANA MARÍA GÓMEZ, arrienda a OPERADORA NIAAYAN C.A., parte del inmueble que la demandante pretende reivindicar y que es demostrativo de su derecho a poseer. Ambos instrumentos, no fueron tachados y en los informes no hace mención a ellos, por lo que tienen efectos de plena prueba.
Al final de sus informes el representante de la accionante en forma enunciativa se refiere a la identificación de la cosa objeto de la reivindicación por lo que es inoficioso ocuparse de ello. En forma maliciosa finaliza diciendo que las demandadas no han podido probar nada que pudiera contradecir lo alegado en su demanda ni probar “algo” que les favoreciera y que su representada sí logró probar cuanto alegó.
El representante de la demandante durante el juicio ha tratado sin éxito de desviar la atención enfocando la mayoría de sus argumentos hacia el documento fundamental de su demanda que contiene la supuesta propiedad del terreno de mayor extensión, cuando el objeto de este juicio no es el tal instrumento sino un lote de terreno que ha sido calificado por el Concejo Municipal de Maracaibo como ejido y bajo tal condición lo vendió a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ con su respectivo plano catastral emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Maracaibo. Pretende la demandante que el Tribunal no tome en cuenta este hecho que está fundamentado en documentos públicos que la demandante ni ha impugnado ni tachado, por lo que su valor probatorio es incuestionable.
En fecha 21 de junio de 2011, el doctor BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUERO, alegó que aún cuando el lapso probatorio culminó y la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, ello no es óbice para que cualquiera de las partes, cuando considere que en cualquier etapa del proceso se han cometido faltas a la lealtad y probidad del proceso, a la ética profesional o ha ocurrido dentro del proceso cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes puedan acudir al Tribunal de la causa para hacer valer su derecho a la legítima defensa que debe estar presente en todas las etapas del juicio, ya que callar ante afirmaciones falsas es consentir en ellas en detrimento de la verdad.
Señaló que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Por su parte el artículo 170 de la misma Ley Adjetiva establece que las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3°. No promover pruebas, ni realizar, ni haber realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas; 2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Enfatizó que dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Procesional del Abogado, establece actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. De las normas antes citadas se colige lo siguiente: Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio. Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
El artículo 170 eiusdem, se refiere al deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, preceptuándose que los mismos debe: 1) Exponer los hechos con veracidad; 2). Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren: 3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan. La inobservancia de los supuestos de hecho referidos es sancionada, atribuyéndosele a quien incumpla con los deberes consagrados en esa norma legal, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causare. Dentro de los deberes esenciales del abogado se encuentra, que éste deber actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. En el caso específico de autos, se evidencia que la conducta asumida por la representación judicial de la parte actora ha sido recurrente en su vocabulario ofensivo y abyecto para con la contraparte, y hemos obviado tal conducta hasta donde ha sido posible, limitándose a ejercer la defensa de sus representadas con fundamentos de derecho, manteniendo siempre la ética profesional y el respeto que merece el Tribunal. Sin embargo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2.011, que la representación judicial de la demandante califica como de Informes, aún cuando ya había presentado con anterioridad su escrito de informes, el abogado de la accionada de nuevo acude a la tergiversación de hechos para afirmar, sin ningún rubor, elementos que son totalmente falsos y que con solo revisar las actas procesales se evidencia lo falso de sus afirmaciones. Pero además, en este nuevo escrito ya no se limita a ofender a la representación judicial de las demandadas, sino que extiende la injuria y la difamación a personas que no son parte en el proceso, como es el caso de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ VIVAS a quien en forma irresponsable acusa de intento de fraude por el solo hecho de ser socia, desde fecha anterior a la instauración de este juicio, de la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A. y por haber comprado al Concejo Municipal de Maracaibo, cumpliendo a cabalidad con todo el procedimiento legal, parte del lote del terreno que la demandante pretende reivindicar. Igualmente en el inicio de su escrito dice que utilizó los informes para promover pruebas y trata de confundir, porque junto con los informes de las demandadas no fue presentado ningún tipo de documento y por cuanto la demandante impugnó copias simples, con anterioridad a los Informes fueron consignadas las copias certificadas y originales de los documento impugnados todo conforme al procedimiento legal. Todo ello comprobable, mediante revisión de las actas procesales.
Señaló falsamente que en el escrito de contestación la defensa se basó únicamente en dos aspectos el primero, en la falta de cualidad e interés alegando que ambas demandadas poseían el inmueble en virtud de unos contratos de arrendamiento y el segundo, que el inmueble que ocupan no es el mismo sobre el cual versa la acción.
Sólo con respecto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), se opuso la falta de cualidad e interés y con respecto a OPERADORA NIAAYAN C.A. su defensa comprende varios aspectos legales. Por el hecho de ser arrendatario en los juicios de reivindicación no procede la falta de cualidad e interés sino la posesión con justificación legal.
Aclaró su posición con respecto a la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2010, Exp: N° AA20-C-2010-00087.
Señaló que en el escrito de Informes por error de impresión enmarcó el principio de consecutividad contemplado en la Ley de Registro Público y Notariado en el artículo 11, cuando en realidad se corresponde con el artículo 7 de la ley. Ratificó el hecho de haber extendido la cabida sin instrumento registral que la justifique; que es absolutamente arbitrario e ilegal y configura vicios en el acto de registro por cuanto es contrario al principio de consecutividad contemplado en el articulo 7 de la citada Ley, que establece que en los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien debe haber una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades así como una correlación entre las inscripciones y sus modificaciones.
Rechazó falsedades que le atribuyen supuestos hechos antiéticos y rechazó con legítimo derecho actuaciones falsas que le adjudican en forma temeraria por cuanto tales actuaciones van en detrimento de la legítima defensa de sus representados y de su honor y reputación, por ello dejó sentado en las actas del proceso su posición al respecto.
-VII-
PRUEBAS
La parte actora estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ratificó, promovió e hizo valer en favor de la pretensión de su representada el documento fundante que acompañó en copia certificada mecanografiada, junto al libelo de la demanda, y que se trata de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, para demostrar que su representada Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A”, es legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias) con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, y el área de terreno donde se encuentra construido, el cual abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.), y linda con Avenida 15 (Las Delicias). Ratificó, promovió e hizo valer el plano de mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, el cual se encuentra agregado al expediente en copia certificada, con el fin de demostrar que el deslindado inmueble propiedad de su mandante se encuentra registrado en la Oficina de Catastro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, con el objeto de dejar expresa constancia de la ocupación parcial que del deslindado inmueble propiedad de su mandante actualmente tienen OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), suficientemente identificadas en actas, y del área total que ocupan la referida empresa dentro de la citada propiedad de su mandante. Este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011, evacuo dicha inspección, cuya acta cursa a los folios 176 al 178 de la segunda pieza del expediente. De la citada actuación se evidencia que las empresas OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) tienen su asiento y labor comercial en dicho inmueble. Esta prueba se adminicula con la inspección judicial realizada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa de los folios 5 al 48 del expediente, contentiva del documento de propiedad, plano, estatutos sociales de las empresas demandadas, la cual fue ratificada e hizo valer a favor de la pretensión de su representada en el lapso probatorio. Por cuanto dichas actuaciones emanan de los Órganos Jurisdiccionales competente para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas inspecciones judiciales conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que al momento de practicarse dichas actuaciones quedó demostrado que las empresas OPERADORA NIAAYAN, C.A.” e “INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), ocupan el inmueble que pretende reivindicar la actora y así se decide.
Promovió cadena documental del inmueble, la cual cursa en la segunda pieza del expediente consignada en copia certificada a saber:
Riela a los folios 63 al 68 del expediente, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No 98, Protocolo 1º, Tomo 8, cuya copia certificada mecanografiada riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza, mediante el cual C.A. JOSEFA DE CUPELLO E HIJAS, aporta a la Sociedad Mercantil “EL CANEY, C.A”, un inmueble ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de adobes, pisos de cemento, ventanas de vidrios y hierro, con una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15, antes Las Delicias, el cual hubo a su vez en fecha 30 de diciembre de 1966, bajo el No. 88, Protocolo 1, Tomo 4.
Cursa a los folios 69 al 72 del expediente, copia certificada de documento No. 88, de fecha 30 de diciembre de 1966, Tomo 4, Protocolo 1, mediante el cual C.A. JOSEFA DE CUPELLO E HIJAS, adquiere de las ciudadanas LETICIA CUPELLO DE AMADO, ANGELINA CUPELLO DE RISQUEZ, JOSEFA MARIA CUPELLO DE CRASSUS, MIRIAM CUPELLO DE ALAMO, OLGA CUPELLO DE BERTI y ALICIA CUPELLO MENDA, representada por FRANCISO CUPELLO, el citado inmueble, el cual lo adquirieron de documento de fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el No. 76, Protocolo1, Tomo 4, cuyas medidas y linderos constan en el citado documento y en el plano de mensura registrado bajo el No. R.M.65-03-0020.
Al folio 73 al 79 del expediente, reposa documento de fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el No. 76, Protocolo 1, Tomo 4, mediante el cual las ciudadanas JOSEFA MARIA CUPELLO DE CRASSUS, ANGELINA CUPELLO DE RISQUEZ, OLGA CUPELLO DE BERTI, MYRIAM CUPELLO DE ALAMO, ALICIA CUPELLO MENDA y LETICIA CUPELLO DE AMADO, adquieren dicho inmueble de la ciudadana JOSEFA MARÌA MENDA DE CUPELLO, quien adquirió tres lotes que formaron un lote único según documentos de fecha 15 de septiembre de 1952, bajo el No. 131, Protocolo 1, Tomo 3; del 29 de mayo de 1941, bajo el No. 175, Protocolo 1, Tomo 4, y del 24 de febrero de 1955, bajo el No. 126, Protocolo 1, Tomo 4.
Del 80 al 84 del expediente, consta documento de fecha 24 de febrero de 1955, bajo el No. 126, Protocolo 1, Tomo 4, mediante el cual la ciudadana JOSEFA MARÌA MENDA DE CUPELLO, lo hubo a su vez de los ciudadanos FEDERICO ATENCIO ATENCIO, FEDERICO ATENCIO LOPEZ, ANA JOSEFA ATENCIO ATENCIO DE BARBOZA y MARIA TERESA ATENCIO ATENCIO DE CHOURIO, quienes adquirieron según documento de fecha 27 de enero de 1938, bajo el No. 94, Protocolo 1, Tomo 2.
Cursa al expediente de los folios 85 al 87, copia certificada del documento No. 131, de fecha 15 de septiembre de 1952, mediante el cual la ciudadana JOSEFA MARÌA MENDA DE CUPELLO, hubo una porción de terreno que forma parte del lote ubicado en la avenida Las Delicias, por el ciudadano FEDERICO ATENCIO LOPEZ, quien lo adquirió según documento de fecha 27 de enero de 1938, bajo el No. 94, Protocolo 1, Tomo 1.
Riela del folio 143 al 145 del expediente, documento de fecha 27 de enero de 1938, bajo el No. 94, Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano FEDERICO ATENCIO LOPEZ, adquiere de la ciudadana ROBERTINA ARRIETA, un inmueble denominado Las Delicias, quien lo hubo a su vez de documento de fecha 9 de febrero de 1934, bajo el No. 160, Tomo 2, Protocolo 1.
Riela del folio 146 al 148 del expediente, documento de fecha 9 de febrero de 1934, bajo el No. 160, Tomo 2, Protocolo 1, mediante el cual la ciudadana ROBERTINA ARRIETA, adquiere un inmueble denominado Las Delicias, de GERASIMO ROMERO quien lo hubo a su vez según documento de fecha 27 de enero de 1934, bajo el No. 102.
Del 149 al 151 del expediente, cursa documento de fecha 27 de enero de 1934, bajo el No. 102. mediante el cual el ciudadano GERASIMO ROMERO, acepta en dación de pago dicho inmueble que hizo el ciudadano GUILLERMO CARRIZO, a la empresa SEGUROS MARITIMOS DEL ZULIA, quien lo hubo a su vez según documento de fecha 13 de diciembre de 1932, bajo el No 179.
Del folio 88 al 90 del expediente, corre inserto documento de fecha 29 de mayo de 1941, bajo el No. 175, Protocolo 1, Tomo 3, mediante el cual la ciudadana JOSEFA MARÌA MENDA DE CUPELLO, adquiere del liquidador de la empresa de TRACCIÓN I FUERZA ELÉCTRICA, varias construcciones en el lugar denominado Las Delicias, quien a su vez lo adquirió según documento de fecha 17 de febrero de 1925, bajo el No. 259.
La parte demandada en fecha 24 de enero de 2.011 alegó con respecto a la supuesta cadena documental del inmueble que pretende reivindicar la parte actora en este juicio, que es indivisible en su conjunto, porque ella está conformada por la secuencia en el tiempo y la relación directa de los diferentes títulos de propiedad que en su conjunto legitiman el origen de la adquisición del bien y determinan el carácter legítimo de la propiedad actual. Se le compara con una cadena porque cada documento debe estar ligado a los demás igual que los eslabones de una cadena que en su conjunto constituyen un todo. Si falta uno ó varios eslabones la cadena se rompe. En derecho si hay un vacío en la cadena documental esta deja de tener los efectos probatorios que la ley exige por carecer de certeza el origen de la propiedad y en el derecho probatorio la prueba incierta no es aceptable y no tiene efectos legales. En derecho se le denomina tracto documental, entendido como el espacio que media entre el documento de la propiedad actual y el título primigenio que dio origen en esa propiedad. Que en el presente caso, la demandante consignó cadena documental que adolece de valor probatorio porque conforme a su lectura no determina la identidad del terreno con el que pretende reivindicar y adicionalmente los supuestos documentos primigenios que presuntamente podrían evidenciar los orígenes de la adquisición de la presunta propiedad los consignó la demandante en copias fotostáticas, por lo que impugnó los documentos que forman parte de la supuesta cadena documental consignada en la foliatura con sus vueltos del 92 al 106 del expediente, por ser copias sin certificación de los originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 152 al 153 del expediente, documento No. 259, de fecha 17 de febrero de 1925, mediante el cual la empresa de TRACCIÓN I FUERZA ELÉCTRICA adquiere una faja de terreno del ciudadano ABRAHAM BELLOSO ROSSELL, quien adquirió del Concejo del Estado en fecha 15 de mayo de 1924, bajo el No. 218, Protocolo 1, Tomo 3 y de documento de fecha 15 de septiembre de 1924, bajo el No. 300.
Riela al folio 154 al 155 del expediente, documento No. 218, de fecha 15 de mayo de 1924, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ABRAHAN BELLOSO y otros adquirieron del Concejo del Distrito Maracaibo, una zona del terreno en el Municipio Chiquinquirá.
En relación al documento No. 300, que riela a los folios 156 al 157 de expediente, no guarda relación con los anteriores documentos.
Esta cadena documental que cursa en la segunda pieza del expediente, fue duramente cuestionada por la parte demandada en el transcurso del proceso, no obstante por cuanto las documentales no fueron tachadas de falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la actora logró demostrar que su propiedad se origina de una cadena titulativa que data desde el año 1924. Estas pruebas se adminiculan con el plano de mensura que riela al folio 12 de la primera pieza, conjuntamente con la prueba de informes dirigida a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas consta a los folios 189 y 190 de la segunda pieza del expediente. Consecuencialmente considera este Juzgado que el plano signado bajo el No. RM-65-03-0020 se encuentra registrado en el Catastro Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las respectivas coordenadas cartesianas y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de experticia que recayó sobre el inmueble propiedad de su mandante, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección de la Avenida 15 (Delicias), con la Calle 79 (Dr. Quintero), sector Delicias de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; constituido por una construcción que sirve de locales comerciales, construidos con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, sobre un área que abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts), y linda con Avenida 15 (Las Delicias), con el objeto de realizar levantamiento catastral en coordenadas U.T.M. e indicó que con el referido medio probatorio su mandante se dispone probar que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del área determinada o deslindada están inscritas dentro del polígono que encierra los lados de la inmueble propiedad de su mandante Sociedad Mercantil EL CANEY; que las coordenadas que encierran o circundan el referido inmueble se corresponden con las contempladas en el plano catastral signado bajo el No. RM-65-03-0020; que reposa en la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y demostrar las medidas y linderos que posee el inmueble de su mandante y de manera especial las medidas y ubicación del área objeto de la acción reivindicatoria.
Riela a los folios 193 al 219 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la experticia ordenada por este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades de ley. Del informe pericial se observa que la comisión de expertos tomó en consideración la documentación o cadena titulativa de la parte actora, el plano y otros documentos relacionados a la edificación. Practicó levantamiento topográfico y consideró tanto el sistema cartesiano como el sistema universal transverse mercator UTM, haciendo expresa mención que con respecto al primer sistema, los planos de mensura de los inmuebles de la ciudad de Maracaibo van referidos al origen de la Catedral de Maracaibo, y sus vértices se vinculan a ella por medio de puntos de coordenadas conocidas fijas, que cualquier cambio de posición por pequeña que sea genera errores; en cuanto al segundo sistema las coordenadas de localización geográfica son expresadas en metros únicamente al nivel del mar. Señalaron que física y urbanísticamente, la avenida 15, antes Las Delicias y la calle 79 antes avenida Dr. Quintero Luzardo son referencias prácticamente inalterables en el tiempo, consecuencialmente la esquina que ellas forman es un vértice de coordenadas cartesianas conocidas y por consiguiente, de coordenadas UTM de valores determinables. Que en ambos sistemas de coordenadas, las líneas norte y este de los vértices forman una cuadrícula cuyos valores crecen positivamente en el primer cuadrante, es decir, hacia arriba y hacia la derecha respectivamente. Por lo tanto, cualquier punto localizado dentro del rango norte y del rango este de una cuadrícula pertenece al área limitada por los límites superiores e inferiores de ambos rasgos, concluyendo que todas las edificaciones y bienhechurías existentes en el interior del inmueble están dentro del lote o parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil El Caney, en virtud de los valores de las coordenadas norte y este en base al sistema UTM de sus respectivos vértices.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valoración probatoria a la experticia, según las reglas de la sana crítica, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto tiene como cierto que la actora logró demostrar que dentro del área de terreno que abarca una superficie de cuatro mil siete metros con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (4.007,53 Mts.2), aproximadamente, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: Mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.), y linda con la Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.), y linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell; y por Suroeste: Mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.), y linda con la Avenida 15 (Las Delicias); lo cual se evidencia del plano de mensura registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del antes Distrito Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-65-03-0020, se encuentra ubicada una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión de su propiedad, constituida por una construcción que sirve de locales comerciales construidos con paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las Avenidas 14 A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximada de un mil treinta y tres metros cuadrados aproximadamente (1.033,00 Mts.2), presentando una forma de “L”, invertida, o sea “ “ , comprendido dentro de los siguiente linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de su representada, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “Multiservicios y Lubricantes 79, C.A.”
Por su parte, las empresas demandadas no hicieron uso al derecho de promover dentro del lapso probatorio. No obstante, por cuanto la parte demandante impugnó los documentos que en copia fotostática consignó junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de las empresas demandadas tal como se evidencia a los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, consignó el original del título de propiedad del terreno que el Concejo Municipal de Maracaibo vendió a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.738.960, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el No.64,Tomo 58, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 31, Tomo 17°, Protocolo 1° y su plano de mensura agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 566, folio 459, el cual fue registrado por ante la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. M.E.-2005-1504 y que se encuentra agregado a las actas marcado con la letra “A”. Este instrumento ciertamente tal como lo invocó la parte demandada en el transcurso del proceso es un documento público conforme lo establece el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, y salvo mejor criterio, entiende quien aquí decide que, conforme a lo señalado en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, debió intervenir como tercero en este proceso y así se decide.
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han acotado, sin muchas exigencias que la intervención adhesiva exige que el tercero tenga un interés jurídico actual, en la controversia que se dilucida, y su pretensión es ayudar a vencer a una de las partes, para evitar los efectos de la cosa juzgada, o lo que se extiendan a su relación jurídica con el adversario en su petitum. La intervención adhesiva simple, supone que la decisión del juicio entraña un perjuicio al interviniente, mejorando o menoscabando su situación con respecto a sus derechos o deberes, ya sea con un pronunciamiento favorable o desfavorable a una de las partes enfrentadas. Esto, la diferencia claramente de la intervención o tercería principal, en donde el tercero plantea contra las partes una nueva pretensión que amplía la materia de la controversia, al contrario de la adhesiva simple, que sólo se limita a sostener las razones de una de las partes a fin de ayudarlo a triunfar en el proceso. En consecuencia, al no hacerse parte la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, y oponer los medios de defensa o de enervamiento, no pueden estar en oposición con lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y siguientes del Código Adjetivo, que enmarca las relaciones del tercero con el adversario del sujeto cuyo interés tutela. De lo anterior se colige que, la falta de actividad procesal del tercero a pesar de tener interés jurídico en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado y no puede apreciar el título que consignó la representación de las empresas demandadas, sin entrar en contradicción con los hechos esgrimidos por la reivindicante, pues según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se pueden hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno y así se decide.
Riela a los folios 117 al 119 de la segunda pieza del expediente, contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2006, autenticado ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ, ya identificada, da en arrendamiento a OPERADORA NIAAYAN C.A. dicho inmueble e indicó la parte demandada que el contrato de arrendamiento por ser documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene efectos de título jurídico de la posesión que detenta OPERADORA NIAAYAN C.A., sobre el inmueble, por lo tanto, no tiene la condición de poseedor ilegítimo que se requiere para que el inmueble que posee sea objeto de reivindicación, y como legitimado pasivo posee la cosa con su correlativo derecho que se deriva de su condición de arrendatario. La representación de la parte demandada insistió que la codemandada OPERADORA NIAAYAN C.A., por su condición de arrendataria tiene derecho a poseer el bien que ocupa y por ello no es procedente la acción de reivindicación en su contra. En este punto, igual consideración resalta este Juzgado que al no haber sido debatido el derecho de la ciudadana ANA MARÌA GOMEZ en la presente causa, la posesión que detenta OPERADORA NIAAYAN C.A., sobre el inmueble, es ilegal e ilegítima y no tiene derecho a poseer el bien que ocupa, por cuanto no ha habido el consentimiento de la parte actora, aunado a que la relación contractual tiene efectos entre las partes contratantes y no contra terceros, conforme lo establece el artículo 1.166 del Código Civil.
Cabe destacar que la defensa de la parte demandada con fundamento a que existe una relación contractual es medianamente razonable según la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló que no existe posesión de mala fe al existir un contrato de arrendamiento suscrito entre aquellas y el padre de la demandante, caso totalmente diferente al planteado, y por tal razón consideró que siempre y cuando la accionante no demande la nulidad o inexistencia de aquella contratación arrendaticia por carecer del consentimiento de la propietaria, ya que presumiblemente la accionante conocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y las demandadas opuesto en ese juicio de reivindicación, por lo que llegó a tal conclusión.
En el caso bajo estudio, de las sentencias emanadas de los diferentes órganos jurisdiccionales y a pesar de que la parte demandada ha invocado en el transcurso del proceso la cosa juzgada, a juicio de quien decide no existen elementos que pueda llevar a la conclusión a este Tribunal que la accionante tenía conocimiento de las relaciones contractuales existentes a favor de la parte demandada, por lo que es evidente que la ocupación de las empresas demandadas carece del consentimiento de la propietaria, y consecuencialmente sería contrario a la tutela jurídica efectiva llegar a considerar que por cuanto se encuentran poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, la empresa OPERADORA NIAAYAN C.A., parte codemandada en la presente causa no tiene una posesión legal ni puede tener mejor derecho a poseer que la parte demandante por no tener derecho a poseer el inmueble que ocupa, y así se decide.
Corre a los folios 124 al 128 de la segunda pieza del expediente, contrato de arrendamiento mediante el cual el arrendador, ciudadano ROVID ALBERTO VIGUIE CAYAFFA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.598.587 da en arrendamiento el inmueble al ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.644.211 y de este domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 26 de abril de 1995, anotado bajo el No. 45, Tomo 42 del libro de autenticaciones y que acompañó marcado con la letra “C” en la contestación de la demanda. Con respecto a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), alegó que carece de cualidad pasiva para ser parte en este juicio por cuanto no existe relación de la codemandada con lo reclamado por la actora. Que la demandante indicó en el libelo que INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA) ocupa de mala fe y carente de título parte del inmueble que pretende reivindicar. Alegó que el contrato de arrendamiento que suscribió el ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA fue autenticado en fecha 26 de abril de 1995, y que la empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. (GUSMACA), demandada en este juicio, se constituyó según el documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la propia demandante consignó junto con su libelo en fecha 11 de octubre de 1.999, que para la fecha de constitución de la empresa ya el ciudadano RAFAEL URBANO MÚJICA, antes identificado, desde hacía más de cuatro (4) años venía poseyendo el inmueble en su condición de arrendatario. Esta posesión la continúa ejerciendo el prenombrado ciudadano hasta la fecha en forma ininterrumpida. Tanto el documento de arrendamiento como el de constitución de la sociedad mercantil contenidos en las actas de este proceso tienen plenos efectos probatorios por ser documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Reitera este Tribunal que al no demostrar la parte codemandada tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, ni haber comprobado en autos que ocupa bajo consentimiento acreditado por la parte actora, a juicio de quien decide no puede pretender hacer valer un contrato de arrendamiento emanado de terceras personas, conforme a lo pautado en el artículo 1.166 del Código Civil, menos aun cuando de las actas procesales quedó evidenciado según las inspecciones judiciales practicadas en autos que la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARIA C.A. ocupa dicho inmueble. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta de la falta de cualidad de la co-demandada para sostener el presente juicio y así se decide.
En lo atinente a los fallos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, referente al juicio anterior y la tercería; la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya transcripción parcial se permitió realizar este Despacho, y con vista a la defensa de la parte demandada referida a las diversas inspecciones y experticias realizadas en el pasado, este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa pautada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada como defensa previa opuesta por la parte demandada. Puntualizó este Despacho en su oportunidad que los citados fallos son demostrativas de que existió el juicio de reivindicación, quedando definitivamente firme la sentencia proferida por la Superioridad tal como invocó la parte demandada y que los pronunciamientos anteriores no pueden extenderse a asuntos que no han sido debatidos y decididos en un proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, pudiéndose incurrir en violación del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a lo antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, es por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, concluye que en el caso bajo estudio la demandante demostró los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación a saber: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada; que la parte demandada no logró demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, por ser ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien; que el demandado no logró demostrar en el transcurso del proceso su derecho a poseer el bien que ocupa, pues entre la demandante y las demandadas no existe una relación contractual de arrendamiento sobre el bien objeto del litigio. Quedó comprobado en las actas procesales la propiedad del inmueble a reivindicar mediante la cadena titulativa consignada, ya que lo primero en el tiempo, es primero en derecho, por lo que la parte actora tiene mejor derecho que las demandadas; que la parte demandada no tiene derecho a poseer, quedando demostrado el presupuesto correspondiente a la falta de derecho de poseer del demandado pues no ostenta un título que legitime su ocupación y no tiene una posesión legal, y en relación a la identidad de la cosa reivindicada, la actora logró demostrar que el área a reivindicar forma parte de mayor extensión del lote de terreno que ocupa según lo invocado en el libelo de la demanda y debidamente demostrado con la experticia, por lo que procede en derecho dicha petición y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA NIAAYAN, C.A., e INVERSIONES Y SERVICIOS GUSTAVO Y MARÍA C.A. (GUSMACA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión, constituida por una construcción que sirve de locales comerciales construidos con paredes de bloque pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, ubicada geográficamente dicha área, en el margen izquierdo de la calle 79 (Dr. Quintero) con sentido de su circulación, entre las Avenidas 14 A y 15, sector Delicias, Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un área total aproximada de un mil treinta y tres metros cuadrados aproximadamente (1.033,00 Mts.2), presentando una forma de “L”, invertida, o sea “ “ , comprendido dentro de los siguiente linderos: Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: Su frente Calle 79 (Dr. Quintero); Noroeste: Linda con propiedad que es o fue de Abraham Belloso Rosell, hoy día ocupada por Tienda “ENNE” y Suroeste: Linda con mayor extensión propiedad de la parte actora, actualmente arrendada a la Sociedad Mercantil “Multiservicios y Lubricantes 79, C.A.”, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEON DUGARTE

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