REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.914, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 19.540, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos y representación.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 23.547 y 23.417, en su orden, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.797.426, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.037, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 70.302 y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2483-10
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 05 de octubre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 8 de octubre de 2010, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos de ley. Consta al folio 19 del expediente, exposición del Alguacil mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, recibió los recaudos de intimación pero se rehusó a firmar el recibo correspondiente. En fecha 12 de enero de 2011, la Secretaria Titular dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 28 del expediente, escrito presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al procedimiento de intimación interpuesto en su contra.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal ordenó practicar de oficio cómputo por secretaria y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 8 de octubre de 2010 y emplazó a la parte intimada a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho conforme a lo estipulado en el artículo 652 eiusdem.
En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
El día 4 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado dijo vistos y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de marzo de 2011, este Despacho difirió dicho pronunciamiento.
En fecha 15 de marzo de 2011, ambas partes suspenden el proceso, a los fines de llegar a un arreglo amistoso. Vencido el lapso acordado por las partes, el día 14 de abril de 2011, la parte demandada solicita la fijación de un acto conciliatorio. En esa misma fecha, este Juzgado fijó dicho acto. El día 26 de abril de 2011, fecha fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, fue declarado desierto.
El día 13 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la fijación de un acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día 20 de mayo de 2011, acto que fue declarado desierto; y por cuanto no fue posible en la presente causa que las partes intervinientes llegaran a un acuerdo amigable, pasa este Tribunal a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que es legítimo tenedor por endoso de una letra de cambio emitida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), y que debido a la conversión monetaria es por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) con fecha de vencimiento para ser pagada sin aviso y sin protesto a un (1) año fecha, es decir el 20 de julio de 2008; que el librador y beneficiario de la cambial es el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.422.712, para ser pagada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Avenida 85, entre calles 81 y 82, N° 81-22, Urbanización La Rotaria, cuyo original anexó. Señaló que dicha letra le fue endosada por su librador y beneficiario, ciudadano JOSÉ LUIS MORALES BOZO, el 10 de abril de 2008, tal como se evidencia de la letra de cambio.
Señaló que concluido el término para el pago de la obligación el aceptante de la letra de cambio, ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, antes identificado, no ha pagado el capital de la letra de cambio, ni sus intereses.
A tales efectos invocó el artículo 419 del Código de Comercio:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptable, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.”
De igual modo señaló el artículo 422 del citado Código:
“El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”.
Así mismo alegó el artículo 451 ejusdem que señala:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: “Al vencimiento”. Si el pago no ha tenido lugar: “Aun antes del vencimiento”. 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
Esgrimió que de los hechos narrados como de las normas legales citadas se desprende la obligación que tiene el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, de pagarle el capital de la letra, lo cual no ha hecho hasta la fecha de interponer la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio reclamó la cantidad de la letra no pagada, los intereses al 5% anual a partir del vencimiento y el derecho de comisión.
Que por todo lo antes expuesto ocurrió ante este órgano jurisdiccional competente por la materia la cuantía, a fin de demandar al ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, ya identificado, el procedimiento por vía de intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le pague la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) que es el capital de la letra de cambio y la indexación del capital de la letra cambio por la pérdida del poder adquisitivo, desde la fecha de vencimiento del pago del instrumento cartular hasta la ejecución de la sentencia definitiva de acuerdo con los índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), que es el capital de la letra de cambio, equivalente a un mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (1.384 U.T.)
Cabe destacar que, la parte demandada en fecha 4 de febrero de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contenido y firma de la letra de cambio consignada en autos.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
La parte actora demandó al ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, para que le pague el capital de la letra de cambio que corre inserta al folio 4 del expediente. Este instrumento fue cuestionado en fecha 4 de febrero de 2011, por la parte demandada en forma extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló que la oportunidad para desconocer un instrumento privado que se ha producido con el libelo, es en el acto de la contestación de la demanda y dice:
“…Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda. Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió. Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem. Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”…
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 2 de febrero de 2011, último día para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento de intimación consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 36 del presente expediente, que la parte demandada formuló oposición al procedimiento de intimación en fecha 25 de enero de 2011, y transcurrido como fue íntegramente el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por auto expreso se dejó sin efecto el decreto intimatorio, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 2 de febrero de 2011.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada le cancele una suma de dinero en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 410, 419, 422, 451, 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, es menester señalar que según la letra de cambio que dio origen a este juicio, venció en fecha 20 de julio de 2008, y por cuanto el demandado no demostró en el transcurso del proceso un hecho que produjera la extinción de su obligación o el pago, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, aprecia que la parte actora es legítimo tenedor por endoso de una letra de cambio emitida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), hoy, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) con fecha de vencimiento para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de julio de 2008 y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista al instrumento fundamental de la acción consignado junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento monitorio amparado en un instrumento cartular por incumplimiento de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por el ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, en contra del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ VILLARROEL, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto del monto reflejado en el documento cambiario.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado desde el día 21 de julio de 2008 hasta la fecha de esta decisión. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEON DUGARTE
Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEON DUGARTE
XR/. Exp. 2483
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