REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: Compañía Anónima LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el N° 213, páginas del 262 al 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano OSCAR JOSÉ LEAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.285.429, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2171-09.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 21 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la citación acordada.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora consignó solicitud de medida preventiva de secuestro y el día 28 de enero de 2010, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 049-10.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhorto sin cumplir y se agregó a las actas.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal del demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ LEAL MACHADO, plenamente identificado, por cuanto fue imposible de localizar el inmueble, ya que la dirección suministrada no establece el numero de calle y vereda, siendo necesarias para la ubicación del inmueble.
Siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 28 de enero de 2010, fecha en la cual este Tribunal decretó la medida preventiva de secuestro, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde que se decretó la medida preventiva de secuestro, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 29 de enero de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2171-09
XR/
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