REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesto por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVÁEZ GRATEROL, debidamente representado por la profesional del derecho, ciudadano DARIO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil INVERPYME C.A., representada por el profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO RUIZ, y con vista al escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.
Como punto previo a la definitiva este Tribunal debe resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la persona demandada para que cancele la cantidad de Bs. 84.410 por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido a su vehículo, amparado por la póliza de seguros de automóvil N° 1192071 cuya compañía aseguradora es la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental.
Este Tribunal con vista al escrito libelar mediante el cual el actor alega que en fecha 26 de marzo de 2010, por intermedio de la Agencia de Corretajes de Seguro ASECA, contrató una póliza de seguro N° 1192071 con la empresa demandada constata que:
1.- Según el instrumento signado con el No. 250144, que riela al folio 16 del expediente, la parte actora celebró un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo a una cuenta bancaria, instrumento que el mismo demandante acompañó con su demanda, donde se desprende en la cláusula tercera que el objeto es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro;
2. Que la póliza de seguro No. 1192071, cuyo cumplimiento de contrato peticiona el demandante fue suscrito con C.A. de Seguros La Occidental, la cual es una persona jurídica autónoma e independiente, tal como se evidencia del contrato que riela al folio 19 del expediente; hecho reiterado en esta audiencia por la parte demandada.
3. Que la empresa demandada mediante el contrato que celebró con el actor no está obligada a cubrir la suma asegurada;
4. Que la empresa accionada es una empresa mercantil con fines de lucro que tiene por objeto el financiamiento de las primas de las pólizas de seguro y que la empresa de seguros asume los riesgos desde el momento en que la financiadora apruebe el financiamiento de la póliza según la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.
5. Que a partir de la publicación de la novísima Ley de la Actividad Aseguradora los sujetos que realizan dicha actividad están sometidos a los parámetros establecidos en la citada ley.
6. Que la representación judicial de la parte actora no tomó en consideración para interponer la presente acción, la Ley de la Actividad Aseguradora y que si bien es cierto según la exposición de motivos se configura un nuevo orden y un nuevo sistema de la actividad aseguradora, cónsono con el desarrollo de las políticas del Estado Venezolano, con el nuevo orden social y económico, prevaleciendo los valores éticos y morales que impulsa la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, debe adecuar su pretensión a los medios, recursos y acciones que le otorga el ordenamiento jurídico.
En relación a lo planteado en autos, con fundamento al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Ley de la Actividad Aseguradora, regula todo lo relativo a la actividad aseguradora y a los sujetos involucrados, incluyendo a las empresas financiadoras de primas de seguros, estableciendo normas para su control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento, así como mecanismos de participación popular y las sanciones administrativas y penales que su incumplimiento pueden acarrear, observando además que, la ley tiene un capítulo especial para regir las empresas financiadoras de primas.
Cabe destacar que la empresa demandada señaló en el transcurso del proceso que la notificación constituye un hecho cierto, admitido por el actor en los folios 3 y 4 de su libelo, ya que efectivamente ASECA fue debidamente notificada de la anulación de la póliza, la cual se hizo definitiva a partir del 20 de septiembre de 2010, y que el demandante lo único que pretende es la nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, así como de la cláusula 20 del contrato de seguro suscrito con C.A. de Seguros La Occidental, que establece que las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte.
No obstante, el actor alegó que en ningún momento ni INVERPYME, C.A., ni la empresa de corretaje ASECA le habían participado de la terminación anticipada de la póliza de seguro, ni le fue explicado el motivo que originó la terminación unilateral en forma anticipada de la póliza de seguro.
De los hechos esgrimidos en autos, al no estar configurado en las actas procesales que la terminación anticipada del contrato de seguro efectuada por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL emanó por solicitud de la empresa demandada, el Tribunal se encuentra limitado en pronunciamiento; en tanto y en cuanto en el presente juicio no fue debatida la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el contrato de seguro No. 1192071; por lo que a juicio de quien decide el actor debió traer a juicio los sujetos intervinientes en el contrato para que en la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, pues el cumplimiento del contrato de seguro debió ser interpuesto en contra de la compañía aseguradora si hubiere motivos para ello, y así poder dilucidar las diferentes situaciones que pudieron haberse derivado de la terminación anticipada del contrato de seguro, por lo que necesariamente tendría que analizarse cada una de las pruebas aportadas por los sujetos regulados por la presente ley, para determinar si, en efecto, la empresa aseguradora suspendió la cobertura contratada y el momento en que ello sucedió, así como precisar quién incurrió en irresponsabilidad contractual, bien sea el actor o los demandados según el caso; determinar la responsabilidad contractual de los sujetos intervinientes en la póliza; si el tomador, a la sociedad de corretaje, la compañía aseguradora y a la empresa demandada, esta última si tuvo intervención la para la terminación anticipada; si hubo notificación conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza; cual fue la posición de la sociedad de corretaje de Aseca y su responsabilidad y, en definitiva, determinar si se causó un daño o no al asegurado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho propia del caso planteado, y siendo que la novísima Ley de la Actividad Aseguradora consagra normas de orden público que garantizan la irrenunciabilidad de los derechos de los asegurados, forzosamente este Tribunal debe declarar con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, en el entendido que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario, lo que pudiera traducirse que es la denuncia interpuesta por el actor.
De manera que, si el actor cumplió con las obligaciones contractuales que generó la póliza de seguro No. 1192071 y considera lesionados sus derechos, debe presentar su pretensión ante el órgano jurisdiccional en contra de la compañía de seguros que en definitiva fue con quien contrató la póliza. Además el actor debe considerar si fuere el caso, la conducta de los otros sujetos que realizan la actividad aseguradora, la cual esta regulada por la ley, y que le brinda una gama de medios y recursos contenciosos.
En consecuencia, se declara con lugar la defensa invocada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la demandada en el presente proceso, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVÁEZ GRATEROL, en contra de la Sociedad mercantil INVERPYME C.A., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, y consecuencialmente improcedente la demanda.
SEGUNDO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala No. 3 de Audiencias del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERYS LEON