REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano EDGAR DE JESUS ARAQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.411, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORI CHRISS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.048.620, y de este domicilio, y la ciudadana ASTRIC MIREYA MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.044.514, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANNY CAROL VILLASMIL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.066, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1976, según copia certificada del acta de matrimonio No.308, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03-02-1987; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de noviembre del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EDGAR ENRIQUE ARAQUE MUÑOZ, OSCAR ENRIQUE ARAQUE MUÑOZ y ROSA LINDA ARAQUE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.009.269, 15.009.268 y 16.211.561 respectivamente.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 12-07-2011, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 09-06-2.011, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 21 de julio de 2.011, el Alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, transcurriendo los diez de despacho sin que hubiera comparecido para exponer lo que creyere conveniente en la presente solicitud
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ROSA LINDA ARAQUE MUÑOZ, EDGAR ENRIQUE ARAQUE MUÑOZ y OSCAR ENRIQUE ARAQUE MUÑOZ, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, EDGAR DE JESUS ARAQUE ROMERO y ASTRIC MIREYA MUÑOZ GUERRA, en fecha diez (10) de abril de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Publíquese y Registrese. Dejesé copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca
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