Exp. 2.625
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de julio de 2.011, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana CARMEN LEONOR GALLARDO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.706.228, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos e intereses y en representación de los ciudadanos HENRY RAMON MONTIEL GALLARDO y KARINA DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.774.058 y 13.372.172 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio LISETH CHIQUINQUIRA MEDINA NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.027, del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.774.057 y 10.745.494 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Karelis Montiel Gallardo y Ender Montiel Gallardo, sobre un inmueble compuesto por una vivienda unifamiliar, construida sobre una parcela de terreno signada con el No. 04, ubicada en la calle 64 , del Lote 1 de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (342,77 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOR-ESTE: via en proyecto y mide catorce metros con cinco centímetros (14,05 Mts); SUR-ESTE: parcela No. 5 y mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts); SUR-OESTE: linda con urbanización Ciudadela Faria y mide catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) y NOR-OESTE: linda con calle 64 y mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts), este documento quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2010.3386, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 4802159359, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 29 de octubre del 2010.
En fecha 02 de agosto de 2.011, los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.015, de este mismo domicilio, presentaron escrito de convenimiento, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “… 1.- Es cierto que nuestro padre, hoy difunto, ciudadano ANGEL EDUARDO MONTIEL FERRER, conjuntamente con nuestra madre, ciudadana CARMEN LEONOR GALLARDO, hoy viuda de MONTIEL, confirieron Poder General de Disposición y Administración a la co-demandada ciudadana KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO, antes identificada, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 11, folio 44 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2010, con el propósito de facultarla para ejecutar todos los actos y demás diligencias relacionadas con la compra-venta de un inmueble, propiedad de la comunidad conyugal existente entre los arriba señalados ciudadanos, constituido por una casa ubicada en la calle 64, del Lote “1” de la Urbanización Ciudadela Faria, Primera Etapa, identificada con el No. 4, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de Maracaibo Estado Zulia. 2.- Es cierto que, una vez otorgado el referido Poder General de Disposición y Administración la actualmente co-demandada KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO, procedió a vender el antes identificado inmueble al también demandado ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, según se constata en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20103386, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el día 29 de Octubre del 2010. 3.- Es cierto que para la fecha de perfeccionarse dicha Venta entre KARELIS DEL CARMEN y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO, tal como fuese dicho, el 29 de Octubre del 2010, el Poder con el cual actuó, con el carácter de Vendedora, la primera de los arriba mencionados ciudadanos, esto es, KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO, se había extinguido en virtud de la muerte de uno de sus mandantes, nuestro progenitor ANGEL EDUARDO MONTIEL FERRER, quien falleció el día 11 de Junio del 2010. LA VERDAD DE LOS HECHOS. Ciudadana Juez, la verdad de los hechos es que si bien es cierto que la Venta del ya identificado inmueble entre ambos co-demandados se efectuó a sabiendas de la muerte de uno de los mandantes, quien por lo demás era nuestro padre, y en consecuencia, extinguía de pleno Derecho el Mandato otorgado, NUNCA fue nuestra intención abusar de las facultades conferidas por nuestros progenitores, ni menos aún burlar los derechos correspondientes al resto de los integrantes de la Sucesión Intestada de nuestro De Cujus, por cuanto dicha Venta se efectuó de BUENA FE y siempre bajo la intención de rendir las respectivas cuentas respecto al precio convenido y pagado en virtud de la citada Venta. En este orden de ideas, Ciudadana Juez, cabe resaltar que, no obstante lo antes dicho, y a los fines de salvar otras diferencias y conflictos mayores que puedan afectar, mas aun, la integridad familiar, como valor supremo que debe ser preservado, y así lo reconocemos, es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda, celebrada entre KARELIS DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO y ENDER EDUARDO MONTIEL GALLARDO el día 29 de Octubre del año 2010, a los fines que la misma se tenga como no efectuada. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, solicito, muy respetuosamente, se sirva declarar TERMINADA la demanda que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado en nuestra contra la ciudadana CARMEN LEONOR GALLARDO DE MONTIEL, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos HENRY RAMON MONTIEL GALLARDO y KARINA DEL CARMEN MONTIEL GALLARDO, también identificados en actas, homologue el presente convenimiento y le imparta el Carácter de Cosa Juzgada, con los demás pronunciamientos de Ley que a bien tenga formular este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 02 de agosto de 2.011, reconoció expresamente la pretensión alegada por la parte actora, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena registrar en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo este fallo una vez ejecutoriada y la inserción de la referencia de la sentencia al margen del acto. Así se decide
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ca.