REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


En fecha 09 de marzo de 2.011, se admitió la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaron los ciudadanos ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.102 y 2.202 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.453, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en pagar la cantidad de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00) por concepto de los honorarios profesionales estimados por los abogados intimantes, y causadas en las gestiones y actuaciones judiciales realizadas en el expediente No. 56.029, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, en contra del ciudadano SALVADOR ORTIZ.
En fecha 12 de abril de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO.
En fecha 26 de abril de 2.011, el abogado en ejercicio ELISEO ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.102, actuando con el carácter acreditado en autos estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2.011, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron los carteles de citación respectivos.
En fecha 11 de mayo de 2.011, el abogado en ejercicio ELISEO ESPINA, actuando con el carácter acreditado en autos estampó diligencia consignando los diarios contentivos de los carteles de citación de la parte demandada. Y en la misma fecha el Tribunal dictó auto agregando a las actas los referidos carteles de citación.
En fecha 13 de mayo de 2.011, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando al Tribunal que fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada, e igualmente informó que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2.011, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, actuando con el carácter acreditado en autos estampó diligencia solicitando se le nombrara un defensor ad-litem a la parte demandada. EL Tribunal en la misma fecha mediante auto nombró a la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, defensora ad-litem de la parte demandada ordenando su notificación.
En fecha 13 de junio de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en su condición de defensora ad-litem de la demandada.
En fecha 15 de junio de 2.011, la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
En fecha 21 de junio de 2.011, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, actuando con el carácter acreditado en autos estampó diligencia solicitando la ciudadana de la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en su condición de defensora ad-litem de la demandada. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó emplazar a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en su condición de defensora ad-litem de la demandada, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que citó a la abogada DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, en su condición de defensora ad-litem de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2.011, la abogada DUILIA GARCIA, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Que la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en el proceso que intentó por reivindicación por la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.453, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de nuestro mandante SALVADOR ORTIZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E- 82.175.213, del mismo domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2010, declarando sin lugar la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas procesales. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 29 de noviembre de 2010.
Que a los efectos de hacer efectivo el cobro de nuestros honorarios profesionales y acogiendo los criterios que actualmente tiene establecidos el Tribunal Supremo de Justicia, hacemos la estimación de esos honorarios, en los términos siguientes:
1) Estudio y análisis del libelo de demanda y redacción del escrito de contestación de la misma (folios 19 al 21), de fecha 26 de enero de 2009, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00)
2) Redacción y otorgamiento del poder apud acta por SALVADOR ORTIZ a los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS, en fecha 26 de enero de 2009, (Folio 22) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00)
3) Escrito de promoción de pruebas (folios 26 al 29) de fecha 20 de febrero de 2.009, OCHO MIIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00)
4) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA, de fecha 20 de marzo de 2009, solicitando al Tribunal el cómputo de días de Despacho desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 20 de marzo del mismo año, (Folio 173) MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
5) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA, en fecha 31 de marzo de 2009, solicitando al Tribunal de la causa oficie a los Juzgados Undécimo y Octavo de los Municipio Urbanos indicándole que el doctor ELISEO ESPINA es apoderado de la parte demandada, SALVADOR ORTIZ (Folio 176) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)
6) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA en fecha 15 de abril de 2009, en la cual solicita al Tribunal de la Causa comisione a un Juzgado de Municipio para la evacuación de la prueba testimonial de NATALIA SALAZAR GONZALEZ, señalando su domicilio procesal en Puerto Rico; pero que en esa fecha se encontraba en la Ciudad de Maracaibo y solicita al Tribunal se libre Despacho para que la testigo rinda su declaración (Folio 180) MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
7) Diligencia del doctor HUGO MONTIEL BORJAS, en fecha 31 de marzo de 2009, en la cual solicita la fijación de una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos JOSE RAFAEL GOMEZ y JORGE ACOSTA LOPEZ (Folio 186) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)
8) Asistencia del doctor HUGO MONTIEL BORJAS en fecha 1º de abril de 2009, para la evacuación de prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GONZALEZ (Folios 188 y 189) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00)
9) Asistencia del doctor HUGO MONTIEL BORJAS en fecha 1º de abril de 2009, para la evacuación del testimonio de JOSE RAMON RUJANO GARCIA (Folio 190) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)
10) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA solicitando la fijación del nuevo día y hora para la declaración del testigo MARCIAL REYES (folio 193) MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)
11) Asistencia de los doctores HUGO MONTIEL BORJAS y ELISEO ESPINA MEDINA en fecha 3 de abril de 2009, para la evacuación del testimonio de JOSE RAFAEL GOMEZ con repreguntas del abogado AUDIO VILLASMIL, actuando en representación de la demandante (Folios 195 al 197) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00)
12) Asistencia del doctor ELISEO ESPINA en fecha 3 de abril de 2009, para la evacuación de prueba testimonial de JORGE SEGUNDO ACOSTA LÓPEZ (Folios 198 al 200) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
13) Asistencia de los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS en fecha 7 de abril de 2009, al acto de declaración testimonial de MARCIAL ENRIQUE REYES (Folio 201 y su vuelto) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
14) Asistencia de los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS, en fecha 6 de abril de 2009, a la declaración del testigo NELSON ALFONSO CONTRERAS CAMPOS (Folios 209 al 212) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)
15) Asistencia de los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS en fecha 6 de abril de 2009, al acto de la declaración de la testigo EDILIA ANTILLANO DE CONTRERAS promovida por la parte demandante (Folios 213 al 215) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
16) Asistencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA en fecha 6 de abril de 2009, a la evacuación del testimonio de GRESIA CAROLINA CONTRERAS ANTILLANO, (Folios 216 al 218) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00)
17) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA, en fecha 7 de mayo de 2009, en la cual solicita la fijación para informes, por cuanto concluyó el término de evacuación de pruebas (Folio 223) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00)
18) Asistencia de los doctores HUGO MONTIEL BORJAS y ELISEO ESPINA MEDINA, en fecha 29 de abril de 2009, al interrogatorio de la testigo SUSANA NATALIA SALAZAR GONZALEZ (Folios 228 al 230) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
19) Escrito de observaciones de los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS, al escrito de informes de la parte demandante, de fecha 27 de mayo de 2009 (Folios 238 al 245) DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)
20) Diligencia de los doctores HUGO MONTIEL BORJAS y ELISEO ESPINA MEDINA, de fecha 17 de junio de 2009 (Folio 249) en la cual renunciamos a la prueba de posiciones juradas, porque la demandante se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal y solicitan que el Tribunal haga la fijación para el acto de informes MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)
21) Escrito de informes presentado por el doctor HUGO MONTIEL BORJAS en fecha 6 de octubre de 2009, (Folios 258 al 265) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
22) Diligencia de los doctores ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS de fecha 5 de agosto de 2010, dándose por notificados de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda intentada por SUCHIN TSAI DE PRIETO contra SALVADOR ORTIZ y condena en costas a la parte demandante (Folio 288) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
23) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA de fecha 7 octubre de 2010, solicitando se libre Cartel de Notificación a la parte demandante (Folio 293) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
24) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA de fecha 22 de octubre de 2010, consignando un ejemplar del Diario LA VERDAD, en cuyo cuerpo B, página 4, aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandante (Folio 296) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)
25) Diligencia del doctor ELISEO ESPINA MEDINA de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución el fallo dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber vencido del término de apelación (Folio 302) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)
La suma de las cantidades anteriormente indicadas ascienden a un total de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.700,00)
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por los actores, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado y en tal sentido, es por lo que no es cierto y negó que su defendida deba cancelar las costas procesales por el juicio de reivindicación tramitado por ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial y cuya sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 29 de noviembre de 2010, por lo que no es cierto que su defendida les deba cancelar actuaciones discriminadas en la demanda POR HONORARIOS PROFESIONALES, a saber: No es cierto, que le deba cancelar la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, por el estudio y análisis del libelo de demanda y redacción del escrito de contestación de la misma.
Que no es cierto que le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, por redacción y otorgamiento de Poder Apud Acta por SALVADOR ORTIZ, a los doctores ELISEO ESPINA y HUGO MONTIEL BORJAS. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES por escrito de promoción de pruebas. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES por diligencia del Doctor Eliseo Espina de fecha 20 de Marzo del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por diligencia del 31 de Marzo del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES por diligencia de fecha 15 de Abril del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES por diligencia de fecha 31 de Marzo del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia de la testimonial rendida en fecha 01 de abril del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la evacuación de la testimonial en fecha 01 de abril del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES por diligencia de fecha 01 de Abril del 2009. No es cierto que le deba cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES por diligencia solicitando fijación de nueva oportunidad (folio 193). No es cierto que le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de los testigos en fecha 03 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de testigos en fecha 03 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de testigos en fecha 07 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de un testigo en fecha 06 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de testigos en fecha 06 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de un testigo en fecha 06 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por diligencia de fecha 07 de Mayo del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES por la asistencia a la evacuación de un testigo en fecha 29 de Abril del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES por escrito de observaciones a los informes de fecha 27 de Mayo del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES por DILIGENCIA DE FECHA 17 DE Junio del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES por escrito de informes de fecha 06 de Octubre del 2009. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES por diligencia del 07 de Octubre del 2010. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES por diligencia del 22 de Octubre del 2010. No es cierto que se le deba cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES por diligencia del 24 de Noviembre del 2010. No es cierto que mi defendida deba cancelar a los actores la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.700,00) por la sumatoria de las actuaciones discriminadas.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta Juzgadora entra al estudio y pronunciamiento del derecho que le asisten a los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales. Sobre este particular, de las pruebas traídas a juicio, se dilucida que existió una causa bajo número 56029, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dichas actuaciones llevadas en el proceso fueron presentados en copia certificada emanada del mencionado Juzgado, del cual se evidencia las actuaciones judiciales realizadas por los abogados Eliseo Espina y Hugo Montiel Borjas, cuya sentencia de primera instancia beneficia a la parte demandada, quedando definitivamente firme.
Asimismo, es importante señalar que para obtener el pago de los honorarios profesionales existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar a los intimados. Igualmente, es importante traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/12/2010, expediente Nº 2010-000110, la cual dice lo siguiente:
“….Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales. De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece….”
Cabe destacar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”.
Pruebas de la parte demandante:
Copia Certificada de las actuaciones del expediente, por acción reivindicatoria, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corren en los folios 5 al 85 y copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, condenándola en costas por haber sido vencida totalmente en la causa, es por ello que esta Juzgadora valora esta prueba documental de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello.
La parte demandada no presento ningún tipo de prueba con la contestación ni en la fase de promoción de pruebas, por lo cual no desvirtuó el derecho que les asiste a los abogados solicitantes del cobro de los honorarios profesionales.
Por todo los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRACISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados ELISEO ESPINA MEDINA y HUGO MONTIEL BORJAS, antes identificados, en contra de la ciudadana SUCHIN TSAI DE PRIETO, también identificada, en consecuencia, se declara procedente el derecho que tienen a cobrar Honorarios Profesionales los ciudadanos abogados intimantes y esta Juzgador lo estima en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 98.700,00).
Se acuerda la indexación monetaria desde el día 09 de marzo de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes agosto de 2.011. Año 201º y 152º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo


EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

Abogado Juan Carlos Croes