Sent. 083
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Que intentaran los abogados en ejercicio y de este domicilio NELSON AÑEZ BOZO y DIANA MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 4.947 y 143.408, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano ARCANGEL MEDINA, quien es mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.909 en contra del ciudadano ORLANDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.649.535., se le diò entrada en fecha 04 de agosto de 2011 y se ordenó formar expediente.-
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Revisadas como han sido las actas procesales y una vez analizado el escrito de la pretensión observa este Tribunal que la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, está fundamentada en una (1) letra de cambio, de fecha 15 de abril de 2011, con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderas en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, al verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, se observó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el demandado de autos no aparece como obligado en el referido instrumento mercantil, en virtud de que no fue aceptada la letra de cambio, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por los abogados en ejercicio y de este domicilio NELSON AÑEZ BOZO y DIANA MEDINA, en contra del ciudadano ORLANDO ARROYO, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once ( 2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario,


Abog: BRUNO CEDEÑO GARCÌA

En la misma fecha y siendo las Tres y veintitrés minutos (3:23 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.-
El Secretario,


Abog: BRUNO CEDEÑO GARCÌA



MG/BC/ca
Exp. No. 2234-2011