Sentencia No. 091-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Presentada la anterior demanda personalmente por su firmante. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se dio inicio al presente procedimiento por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.691, actuando como endosataria en procuración de pago de la ciudadana MARIANNY QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.479.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana EDITH MARIA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 22.060.482, domiciliada en jurisdicción del Municipio Machiques del Estado Zulia.
Señala la parte actora que su endosataria en procuración es tenedora de una letra de cambio, librada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010 y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Marzo de 2011, por la ciudadana EDITH MARIA MARTINEZ GONZALEZ, ya identificada y domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia.
Ahora bien indica además que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 43.929,oo), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, es por lo que acude ante este Tribunal para reclamar a la deudora los siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 43.929,oo), que aparece en la Letra de Cambio como obligación principal. SEGUNDO: Los Honorarios Profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Las Costas y costos del proceso que los calculara el Tribunal prudencialmente.
Pasa ahora a resolver el Tribunal su competencia para conocer de la presente causa y al efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por disposición expresa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la competencia de los Tribunales para conocer del Procedimiento por Intimación se dispone lo siguiente:
“…Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (omisis).
De las actas procesales se desprende que la deudora ciudadana EDITH MARIA MARTINEZ GONZALEZ, tiene su domicilio procesal en el Sector Primero de Mayo, Avenida 21A, entre calles 4A y 4B, en jurisdicción del Municipio Machiques del Estado Zulia, por lo cual de conformidad con la norma antes transcrita y por cuanto la competencia de este Juzgado abarca solamente los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, se hace forzoso para este Juzgado declinar la competencia por el Territorio en el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, actuando como endosataria en procuración de pago de la ciudadana MARIANNY QUINTERO REYEZ en contra de la ciudadana EDITH MARIA MARTINEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE LOS MUNCIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta y ocho (11:38 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA

GS/FR/ggu.
Exp. No. 2239-11