Expediente No.2883
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.105, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.747, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES sigue contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS DE BARONA, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.295.252, de este domicilio, con lo cual pretende dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, con respecto a la ampliación de la prueba en cuanto al requisito de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, y a los efectos de que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS DE BARONA, ya identificada, y de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad igualmente de la parte demandada, el cual describe en su solicitud.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
Que el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, ya identificado, acompaña como medio probatorio a los fines de llevar a la convicción de este Juzgador, notificación extrajudicial practicada a la parte demandada, ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS DE BARONA, previamente identificada, sobre el monto de los servicios que presuntamente le adeuda y que reclama en esta demanda, los cuales presuntamente ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.363,80), la cual fue efectivamente realizada el día Veintisiete (27) de Julio de 2011 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de los originales de las resultas que fueron consignados, que la demandada, ciudadana ALICIA DEL CARMEN RUDAS DE BARONA, ya identificada, manifestó al ser notificada que consultaría con su abogado; circunstancia que no crea ningún tipo de presunción a este Juzgado, pues no se hace presunto y mucho menos evidente el hecho de la insolvencia de la parte demandada, no viéndose por ende obstruidas las pretensiones del actor, y siendo que el Legislador exigió en el Artículo 585, adminiculado con el Artículo 588, ambos del Código Adjetivo Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), al no estar demostrado en el presente proceso el requisito relativo al peligro en la mora, resulta forzoso para este Jurisdiscente NEGAR, las medidas cautelares requeridas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES, las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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