REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Conoció de la presente causa, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2010; con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara el ciudadano FREDY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.783.464, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.747, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS” 0027, R.S., debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de 2005, bajo el número 2, tomo 15, protocolo 1° y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.




lI
NARRATIVA

La parte actora, ciudadano FREDDY NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicios ALFREDO VARGAS, todos antes identificados, presentó escrito libelar en el cual expuso:
“Soy tenedor Legitimo de Tres (03) Cheques emitidos por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027”, R.S. debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo 15, Protocolo 1°, RIF-J-31334769, correspondientes a la Cuenta Corriente Jurídica N° 0116-0058-14-0009165525, EN LA Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Sambil de Maracaibo, de la cual giraron tres (03) Cheques a favor del ciudadano FREDY NUÑEZ, antes identificado, con las siguientes características: 1) Nro. 67000208, de fecha 01 de Marzo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 43.225); 2) Nro. 86000251 de fecha 06 de Marzo de 2010, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.780,00); 3) Nro. 97000167 de fecha 26 de Abril de 2010, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 63.859,00).
(…)
Los mencionados efectos de comercio fueron presentados al Cobro mediante PROTESTO, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el cual anexo en copia simple en seis (06) folios útiles marcado con la letra “B”, (sic) donde se constata que los referidos Cheques para la fecha de emisión señalada en los mismos en la referida cuenta no mantenían fondo (sic) suficientes para sufragar los montos de los mismos, ni tampoco al momento de protestarlos y que las cuentas señaladas en los respectivos Cheques pertenecen a: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027”, R.S., cuya Cuenta Corriente se encuentra activa.
III
PETITUM
Ahora bien ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido el resultado de las gestiones amistosas que se han realizado, tendientes a obtener el pago de los referidos Cheques, sin que ello hubiere sido posible, por los fundamentos de Hecho y de Derecho ya expuestos en el presente libelo de la demanda, a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por los instrumentos CHEQUES, antes descrito emitidos por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027”, R.S., ya identificada, en su carácter de libradora de los Cheques descritos inicialmente, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, (sic) el cual está consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados, y convengan en pagarme o sean compelidos por este Tribunal, las cantidades que se expresan a continuación.
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 125.864,00), equivalentes a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.936,37 U.T.) por concepto total del capital a que ascienden los instrumentos cambiarios Cheques.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 5% computado a partir de la fecha de vencimiento del referido efecto de comercio.
TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Los honorarios profesionales, según loe establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales intimo en este mismo acto a la demandada.
Por último, según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalaré.”

En fecha nueve (18) de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Intimación de la parte demandada, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su intimación, procediera a pagar a la parte actora las cantidades apercibidas o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio.

Luego en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, acuden ante este Tribunal, los abogados en ejercicio Alberto Cárdenas Villalobos y Enrique Raúl Murillo Maiguel, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18.071 y 138.058, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, según documento poder consignado en ese mismo acto, el cual riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente pieza principal, dándose por notificados en la presente causa.

Posteriormente, el día primero (01) de octubre de 2010, los abogados Alberto Cárdenas Villalobos y Enrique Raúl Murillo Maiguel, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia hicieron formal oposición al decreto de intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mas adelante, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2010, los abogados Alberto Cárdenas Villalobos y Enrique Raúl Murillo Maiguel, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil COOPERATIVA “LAS PEONÍAS 0027” R.S, todos antes identificados; presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual plantearon los siguientes hechos:
“Siendo la oportunidad procesal para presentar la Contestación de la Demanda interpuesta contra nuestra defendida Cooperativa Las Peonías 0027, RS, por el ciudadano FREDDY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.783.464, por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLIVARES, la contestamos de la siguiente forma:
El procedimiento de intimación, también denominado monitorio, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, dedicada a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulada adjetivamente en los Artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, nuestro Legislador atribuyó la competencia especial en materia de Asociaciones Cooperativas en Primera Instancia, independientemente de la cuantía a los Tribunales de Municipio, para dirimir las controversias que pudieren presentarse con relación a las acciones y recursos previstos en dicha ley.
Obligaciones que no pueden ser reclamadas por el Procedimiento por Intimación, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación; obligaciones que, en terminos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente. Consideramos como apoderados judiciales de la Cooperativa Las Peonías que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas por intimación, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia esta defensa que los instrumentos fundamentales de la presente acción (autorización, acta de entrega y resumen), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario como debió ocurrió (sic) en el presente caso…”

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la Juez Provisoria de este Tribunal, Adriana Marcano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandante, todo esto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso.

En tal sentido, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la parte actora estampó diligencia dándose por notificada de dicho abocamiento y solicitando la notificación de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, la parte demandada presentó diligencia dándose por notificada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año.

Continuando este mismo orden, en fecha once (11) de enero de 2011, el abogado ALFREDO VARGAS, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDY NUÑEZ, todos antes identificados; presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual indicó:
“PRIMERA PROMOCIÓN:
Invoco el mérito de las actas procesales a favor de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA PROMOCIÓN:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Opongo al demandado los documentos públicos y privados que corren insertos en el Expediente, constante de Tres (03) Cheques a favor del ciudadano FREDY NUÑEZ, antes identificado, con las siguientes características: 1) Nro. 67000208, de fecha 01 de Marzo de 2010, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 43.225); 2) Nro. 86000251 de fecha 06 de Marzo de 2010, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.780,00); 3) Nro. 97000167 de fecha 26 de Abril de 2010, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 63.859,00).
SEGUNDO: Opongo al demandado el Documento de PROTESTO, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha seis (06) de Mayo de 2010, que se encuentra agregado al expediente constante de seis (06) folios útiles.
SEGUNDA PROMOCIÓN:
INFORMES
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal:
1. Se oficie al Banco Occidental de Descuento, para que informe a este Tribunal si la Cuenta Corriente Jurídica N° 0116-0058-14-0009165525, pertenece a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027”, R.S., en caso afirmativo envie los estados de cuenta del año 2010, e indique la cantidad de depósitos con sus respectivos montos que le pudiese depositar el Ministerio del poder Popular para la Educación.
2. Se oficie a la Zona Educativa del Estado Zulia dependiente del Ministerio del poder Popular para la Educación, para que informe a este Despacho las cantidades de dinero que hayan sido depositadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS PEONIAS 0027”, R.S., durante el año 2010 y si en la actualidad existen acreencias a favor de dicha cooperativa…”


Ahora bien, de una revisión de las actas se evidencia que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre tres (03) instrumentos privados, constituidos por cheques, los cuales, comportan el fundamento de la acción, toda vez que la parte actora reclama el cobro de los aludidos instrumentos, alegando que la obligación que surgió se reflejó ellos y basta por sí misma, suficiente para accionar el procedimiento por intimación; razón por la que, una vez delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el presente asunto, con arreglo a las normas del derecho positivo vigente, así como criterios, doctrinarios y jurisprudenciales.

III
MOTIVA.-

En aras de dilucidar la presente controversia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:

Según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha primero (01) de octubre de 2010, la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, hizo formal oposición al decreto intimatorio proferido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, lo que en consecuencia generó dada la tempestividad con que fue ejercida, el efecto inmediato que caracteriza el ejercicio de este tipo de mecanismo de defensa, el cual, se traduce en la apertura del proceso de conocimiento según las reglas del procedimiento ordinario, sobreseyendo de un todo el decreto intimatorio y dando inicio al juicio cognoscitivo durante la etapa de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que, plantea lo siguiente:
“Art. 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita, la contestación a la demanda como consecuencia del efecto inmediato generado por la oposición al decreto intimatorio, debió verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento de los diez (10) que permiten la oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la demandada de autos, contestó la demanda instaurada en su contra extemporáneamente por tardía tal y como se evidencia de actas.

En tal sentido, verificada la contestación extemporánea por tardía de la parte demandada, corresponde a este Juzgador necesariamente, entrar a analizar la institución de la Confesión Ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y declarar o no la confesión ficta.

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negrillas del Tribunal).

La norma adjetiva precedentemente transcrita establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para este Sentenciador determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia en actas que, en fecha primero (01) de octubre de 2010, la parte demandada mediante diligencia ejerció la efectiva oposición al decreto intimatorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto quedó sin efecto, entendiéndose en consecuencia ésta citada la para el acto contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Empero, la parte demandada contestó extemporáneamente por tardía la demanda instaurada en su contra, pues según se evidencia de actas, el ejercicio de tal acto se verificó el día veintisiete (27) Octubre de 2010, es decir, una vez fenecido el lapso de cinco (05) días que prevé el artículo 652 ejusdem; debido que de un simple cómputo se evidencia, que una vez notificada la parte demandada, mediante diligencia que ésta presento ante este Tribunal en fecha 30/08/2010, comenzó a transcurrir al día siguiente, el lapso de diez (10) días de despacho para oponerse al decreto intimatorio en la siguiente forma: 1/09/2010, 04/09/2010, 05/09/2010, 06/09/2010, 07/09/2010, 08/09/2010, 11/09/2010, 13/09/2010, 14/09/2010 y 18/09/2010, verificándose el ejercicio de tal mecanismo tempestivamente, y procediendo sucesivamente a ello, el lapso de los cinco (05) días para la contestación a la demanda, el cual, transcurrió en los días: 19/09/2010, 20/09/2010, 21/09/2010, 22/09/2010 y 25/09/2010, plazo en el cual, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Motivo por el cual, este Juzgador dada la contestación extemporánea por tardía ejercida, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”, en virtud de la ineficacia del acto en cuestión, fundamentado ello, en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, bajo el cual se estableció:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

Ahora bien, conforme el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente prescribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la Intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negara a representarlo.” (negrillas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 644 ejusdem dispone que:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (negrillas del Tribunal)

Aunado a esto, el artículo 647 de la referida norma establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (negrillas del Tribunal).


De una interpretación de los citados artículos, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que la acción intentada persigue y reclama el pago de una suma líquida y exigible de dinero, producto de una obligación contraída entre las partes, siendo el instrumento fundante de la pretensión en el presente procedimiento intimatorio, tres (03) cheques emitidos a favor del ciudadano FREDY NUÑEZ, antes identificado, debidamente protestados, y girados contra una cuenta corriente a nombre de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS PEONIAS 0027 R.S. identificada en actas, que para la fecha del cobro, no poseía fondo alguno para satisfacer la deuda contraída, naciendo para el portador de los referidos instrumentos, la libertad de acción contra la endosante del respectivo instrumento, y el reclamo de la cantidad no pagada más los intereses moratorios hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, por lo que, resulta acertado afirmar que la acción intentada en este juicio por el demandante FREDY NUÑEZ, no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, este Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Así entonces tenemos que, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Así se Establece.

Expuesto lo anterior, considera quien Juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales, han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley, en segundo lugar la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra extemporáneamente por tardía, resultando ineficaz, y en tercer lugar, ésta no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar los hechos planteados en la demanda; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para este Jurisdiscente declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS PEONÍAS 0027 R.S., antes identificado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara el ciudadano FREDY NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS PEONÍAS 0027 R.S., todos antes identificados.

En consecuencia,

PRIMERO: Se condena a la parte demandada y perdidosa, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS PEONÍAS 0027 R.S., a pagar al ciudadano FREDY NUÑEZ, todos antes identificados, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.125.864,00), por concepto del capital a que ascienden los instrumentos cambiarios emitidos a favor de la parte actora, más los intereses moratorios correspondientes a la cantidad referida desde la fecha del vencimiento de los mismos hasta el pago definitivo de la deuda, calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar el cálculo correspondiente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS PEONÍAS 0027 R.S., antes identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO