REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.812, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.599, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto de 2005, bajo el número 24, tomo 63-A, del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día primero (01) de Octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., ya identificada.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.145.599, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y BELKIS ERNESTINA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.162.371, inscrita en el Inpreabogado con el No. 29.100, y de este domicilio.

En igual fecha, el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, asistido por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, ya identificados, consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos para practicar la citación de la demandada Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., en la persona del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.244.236, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de director principal de la sociedad mercantil aludida.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2009 el alguacil dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la citación.

El día doce (12) de mayo de 2010 la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, debiendo entenderse que era de la parte actora pues el demandado no estaba a derecho. En virtud de ello el día veinte (20) del mismo mes y año, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, se da por notificado del abocamiento e impulsa la citación del demandado Sociedad Mercantil DECON EX, S.A, en la persona del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ ARAUJO, ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad en la practica de la citación personal. Siendo la actuación descrita la ultima realizada en el proceso.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan que el procedimiento se extingue al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en esa caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de declararla.

Pudiéndose deducir de las mismas normas que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el lapso que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso de autos, la última actuación procesal de la parte tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio treinta y cuatro (34) de las actas, mediante diligencia del Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscrita en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, donde solicitó se practicara la citación personal del demandado; evidenciándose así mismo, la exposición del alguacil en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en la cual expuso sobre la imposibilidad en la práctica de la misma, sin que la parte actora desde la referida fecha haya realizado algún acto de impulso procesal relacionado con la citación por carteles, lo cual era una carga para que discurriera el proceso, entendiéndose ese hecho como un abandono del proceso por cuanto desde la aludida fecha hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna.

De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estadio procesal, de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador que se han consumado los extremos concurrentes para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. Y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SANCHEZ ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil DECON EX, S.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.