REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentada el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado con el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE LOURDES CUPELLO CARROZ DE BUSING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 367.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBINO MEDINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 138.846, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que tanto desde el día veintitrés (23) de junio de 2010, fecha en la cual se consignó en el expediente el acta de defunción de la parte demandada a los fines legales consiguientes, como desde el día treinta (30) de Junio de 2010, momento en la cual fueron librados los edictos, hasta la actualidad, transcurrió más de un año, sin que la parte interesada haya realizado algún acto de procedimiento tendiente a la continuación de la causa, en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción de la instancia, en virtud de que establece el referido Artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Énfasis del Tribunal)

Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan que el procedimiento se extingue al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en esa caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de declararla.

Pudiéndose deducir de las mismas normas que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el lapso que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

En ese orden de ideas, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 0063 de fecha siete (07) de Febrero de 2006, Exp. N° 02-0779, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido …” (Énfasis del Tribunal).


De un análisis de las normas y del extracto jurisprudencial citado, en adminiculación con las actas que conforman el caso bajo estudio, observa este Juzgador que por cuanto la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano ALBINO MEDINA BRACHO, ambos identificados, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó el acta de defunción de su defendido a fin de que produjera los efectos procesales conducentes; el Tribunal, en vista de ello proveyó conforme a derecho y ordenó la citación por edictos de los herederos del de cujus, interrumpiéndose el lapso de perención a que hace referencia el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con el solo libramiento de los edictos, pero no así el lapso de perención ordinaria al que hace referencia la primera parte del artículo 267 eiusdem, que es el de la perención anual. De modo que, habiendo transcurrido más de un año el juicio en el estadio procesal descrito ab initio, esto es, que solo fueron librados los edictos, y allí quedó agotada la actividad de parte, considera este Tribunal que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia. Y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana MARIA DE LOURDES CUPELLO CARROZ DE BUSING, en ciudadano del ALBINO MEDINA BRACHO, ya identificados, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

FDO
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO