REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2310

I
INTRODUCCIÓN.-


Conoce de la presente causa, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de 2008, con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.850.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Ivan Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.614, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2006, quedando anotada bajo el No. 01, Tomo 57-A, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA.-

La parte actora esbozo la narración de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
“…Soy único y exclusivo propietario de un vehículo marca WOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE, año 2006, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa AFW57D, serial carrocería 9BWKB05Z864170026, serial VIN, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, número puestos 5; tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 24707363, 9BWKB05Z864170026-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de diciembre de 2006, Autorización No. 7005BW06320… en fecha 14 de Diciembre del 2006 sufrí un accidente automovilístico con el referido vehículo, el cual sufrió serios daños que inhabilitaron su funcionamiento lo que ameritó su reparación, razón por la cual solicité la asistencia del taller de latonería, pintura y mecánica de vehículos automotores denominado “SERVICIOS SPRAYGLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”… En virtud de haber solicitado los servicios de la sociedad mercantil “SERVICIOS SPRAYGLO, C.A.”… a los fines de la reparación del vehículo de mi propiedad antes determinado, me fue presentado Presupuesto No. 080703, emanado del Departamento de Repuestos de la también sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. suscrito por Victor Hidalgo, de fecha 07 de Junio de 2007, en referencia al vehículo WOLKSWAGEN modelo FOX, en el cual se especifican los repuestos necesarios para la reparación de mi vehículo, todo lo cual hacía un total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.642.340,oo) equivalentes hoy a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 17.642,34)… El Presupuesto antes indicado, me fue presentado a los fines de su aprobación como gastos de repuestos para el vehículo, y fue acordado entre las partes, que el trabajo a realizarse por la reparación, es decir, los gastos de mano de obra sería la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo) equivalente hoy en día a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 3.000,oo), todo lo cual fue aceptado por mi y como prueba de ello, es decir, del contrato verbal celebrado entre mi persona y SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., en fecha 21 de Junio de 2007, hice entrega a dicha empresa de la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.388.660,oo) equivalente hoy a VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F- 20.388,66), tal como se constata del Recibo de Caja s/n que fuera expedido a mi nombre, suscrito por firma ilegible pero con sello en tinta de “SERVICIOS SPRAYGLO, C.A. Rif. J-37599613-8, NIT 058469803”. Como se puede observar del señalado Recibo, el mismo presenta una particularidad que lo es el concepto de “Abono a reparación del vehículo”, en virtud de que en el referido monto dinerario no estaba incluido dos repuestos, pero estos fueron adquiridos por mi persona y suministrados a SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., tal como consta de las facturas que se acompañan al presente escrito libelar signada con los números 23195 expedida por Lumosa Maracaibo, C.A… Pero es el caso, que habiendo cancelado a la empresa SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., el monto correspondiente al pago tanto de los repuestos para el vehículo ya identificado, así como la mano de obra por la reparación del mismo, en fecha 21 de Junio de 2007, mediante el recibo de caja anteriormente determinado; y haber, por mi parte, suministrado a la referida empresa los repuestos que aparecen indicados en la factura números 23195 y 24055, para la presente fecha ha sido IMPOSIBLE que la referida sociedad mercantil me haga entrega del vehículo antes descrito el cual es de mi única y exclusiva propiedad… Lo anteriormente expuesto, constituye los hechos explicativos que anuncian la falta de cumplimiento al contrato celebrado entre la identificada empresa y mi persona, cuyo objeto era la reparación de mi vehículo, cuando ya se había cancelado la totalidad del monto correspondiente al pago por los trabajos de reparación efectuado al mismo, lo que se traduce en la negligencia e irresponsabilidad de la empresa contratada para tal fin, al no honrar las obligaciones asumidas en la relación con mi persona. Como consecuencia de lo antes narrado, todo el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo el pago a la empresa contratada hasta la presente fecha, me he visto impedido de realizar mis actividades cotidianas debido a la falta de mi medio de transporte como lo es mi vehículo, lo que me ha traído una serie de inconvenientes y contratiempos que se ven reflejados en erogaciones dinerarias que no estaban incursas en mi presupuesto, por cuanto con mi vehículo realizaba las distintas gestiones, diligencias y traslados necesarios tanto para mi como para mi grupo familiar, y ante esta situación he tenido que recurrir a los servicios de terceros en materia de transporte, para solventar o aminorar tal situación… detallo a continuación algunos de los gastos en que he tenido que incurrir por la falta de mi vehículo motivado a la falta del cumplimiento por parte de SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., al contrato celebrado entre las partes, lo que se traduce en el DAÑO EMERGENTE que se me ha ocasionado por tal incumplimiento, los que se discriminan a continuación:
• Por traslado al colegio de mis hijos, durante los meses de Julio y Agosto del año 2007, se canceló, por mes la cantidad de Bs. F. 70,00, para un monto total de Bs. F. 140,00…
• Por traslado al colegio de mis hijos, durante los meses de Septiembre 2007 hasta Abril 2008 se canceló, por mes la cantidad de Bs. F. 100,00, para un total de Bs. F. 800,00…
• Por traslado a mi lugar de trabajo, durante los meses de Julio del 2007 a Diciembre de 2007, por un total de Bs. F. 3.120,00…
• Por traslado a mi lugar d trabajo, durante los meses de Enero del 2008 a Abril de 2008, para un total de Bs. F. 2.250.00…
• Por traslado al taller, los meses Julio del 2007 a Agosto de 2007, para un total de Bs. F.60,00…
• Por traslado al taller, desde el mes de Septiembre de 2007 a marzo del 2008, para un total de Bs. F. 560,00…
• Por intereses de prestamos bancarios durante 8 meses, correspondiente desde Octubre de 2007 al mes de Abril del 2008, pagados al Banco Occidental de Descuento, por un total de Bs. F. 2.622,76…
• Por traslado a Punto Fijo y La Grita por enfermedad de mi señora madre desde los meses de Julio 2007 a Marzo del 2008, para un total de Bs. F. 6.600,00…
• Por traslado a juego de Softball, durante los meses de Enero 2008 a Abril del 2008, para un total de Bs. F. 760,00…
• Por traslado a juego de basketball, durante los meses de Septiembre 2007 a Noviembre 2007, para un total de Bs. F. 450,00…
• Por traslado a juego de basketball, durante los meses de Febrero 2008 a Abril 2008, para un total de Bs. F. 310,00. PARA UN TOTAL GENERAL DE DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.672,76)…
…se trata del DAÑO EMERGENTE que se reclama, que fueron generados de hechos y situaciones derivadas del INCUMPLIMIENTO por parte de SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., al contrato celebrado entre dicha empresa y mi persona, en virtud de tener UN AÑO SIN HABER CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE REPARAR Y HACERME ENTREGA DEL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD… reclamo el pago de los gastos anteriormente relacionados que conforman el DAÑO EMERGENTE que me ha ocasionado la sociedad mercantil “SERVICIOS SPRAYGLO, C.A.” por su no cumplimiento del contrato celebrado a los fines de la reparación del vehículo aquí descrito, que es de mi propiedad, el cual ya fue debidamente PAGADO en fecha 21 de Junio de 2007, tal como consta del recibo que se acompaña como fundamento de la acción, el cual opongo formalmente a la empresa demandada; así como la entrega de mi vehículo debidamente reparado y en perfectas condiciones, que es el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda… Omissis … y siendo el caso que nos ocupa, que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por mi persona ante la sociedad mercantil “SERVICIOS SPRAYGLO, C.A.”, para que cumpla su obligación de entregarme el vehículo anteriormente descrito, el cual se acusa de mi propiedad, como se dejó sentado en el presente escrito libelar, completamente reparado y en perfecto funcionamiento, dado que ya le ha sido pagado el monto total tanto de los repuestos utilizados como la mano de obra por la reparación para la cual fue contratada dicha empresa por mí, es por lo que… expresamente DEMANDO a la sociedad mercantil “SERVICIOS SPRAYGLO, C.A… por los siguientes conceptos:
1) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de reparación del vehículo marca WOLKSWAGEN… En consecuencia, se obligue a la empresa demandada a hacerme entrega del identificado vehículo totalmente reparado y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
2) POR DAÑO EMERGENTE, constituido por algunos de los gastos en que he incurrido en virtud del no cumplimiento por parte de la empresa demandada, los cuales han sido relacionados y discriminados en el texto del presente escrito libelar, y que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.672,76), hasta la presente fecha, así como los que se continúen generando hasta el total y definitivo cumplimiento…
3) LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES…”.

La parte demandante acompañó al escrito libelar los instrumentos que a continuación se mencionan: a) Original del Recibo de caja emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.388,660), que actualmente equivale a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.388,66). b) Copia fotostática del Comprobante de transacción del Banco Occidental de Descuento, No. de control TR0000372891, de fecha Cinco (05) de Junio de 2007. c) Copia fotostática de la Nota de debito del Banco Mercantil cuenta 0055-24066-6 de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2007. d) Copia simple del Presupuesto de repuestos emitido por la empresa Eurocenter C.A., Centro VAS Punto Fijo, en fecha Veinte (20) de Junio de 2007. e) Original del Certificado de registro de vehículo No. 24707363, a nombre del ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, correspondiente al automóvil marca: VOLKSWAGEN, modelo: FOX TRENDLINE, placa: AFW57D, serial de carrocería: 9BWKB05Z864170026, serial del motor BAH298793, año: 2006, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. f) Copia simple de la Factura No. Control 23195, expedida por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007. g) Copia simple de la Factura No. Control 24055, formulada por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2007. h) Original de la Factura No. Control 23865, emanada de la empresa Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Quince (15) de Febrero de 2008. i) Documento contentivo de tarjeta referida a las mensualidades del transporte escolar suscrita por la ciudadana Yraida Briceño durante el periodo escolar de los años 2007 y 2008. j) Original de Recibos de pago emitidos por el ciudadano Rusto Roger Ramirez Peñaloza relativos a servicios de transporte prestados al ciudadano ALEXIS CONTRERAS durante los años 2007 y 2008. k) Instrumento contentivo de la consulta efectuada por el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA respecto al crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento. l) Original de Recibos de pago emitidos por el ciudadano Mervin José Medina concernientes a servicios de transporte prestados al ciudadano ALEXIS CONTRERAS durante los años 2007 y 2008.

Luego de agotarse la citación personal, se efectuó la citación por carteles de la parte demandada conforme a las formalidades instituidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de modo que sucesivamente compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio Fernando Atencio Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos y pretensiones contenidas por el actor en su libelo de demanda, por ser falsos los mismos y por ser improcedente en derecho… Sin embargo, los únicos hechos contenidos en el libelo que acepta mi representada, son que:
• Que el actor solicitó los servicios de mi representada para proceder a realizar trabajos de reparación del vehículo a que hace referencia en el libelo de demanda, el cual es de su propiedad, y que se celebró entre las partes un contrato verbal innominado de reparación de vehículo, toda vez que este sufrió un accidente de tránsito en fecha 14 de diciembre de 2006.
• Que el actor le dio a mi representada en fecha 21 de junio de 2007, UN ABONO A REPARACIÓN DE VEHÍCULO de Bs. F. 20.388,66
…la realidad de los hechos es que mi representada jamás acordó con el actor que el precio de la mano de obra por concepto de reparación del vehículo ascendiera a la cantidad de Bs. F. 3.000,oo, y que en total la reparación del vehículo ascendiera a la cantidad de Bs. F. 20.388,66. Por el contrario, y dado el gran daño que sufrió el vehículo del actor a consecuencia del accidente de tránsito que se suscitó en fecha 14 de diciembre de 2006, la mano de obra fue acordada por las partes en la cantidad de Bs. F 9.984,oo, tal y como se evidencia de factura comercial No. 0000732, de fecha 15-9-2008… las partes acordamos que mi representada adquiriera todos los repuestos necesarios para la reparación del vehículo, los cuales en su conjunto ascendieron a la cantidad de bs. F 16.648,22, tal y como se evidencia de facturas comerciales que fueron libradas a la orden de SERVICIOS SPRAYGLO, C.A. De manera que todo el costo de reparación del vehículo ascendió a la cantidad de Bs. F 26.632,22. La parte actora pretende hacer ver al Tribunal que con el abono realizado en fecha 21 de junio de 2007, por Bs. F 20.388,66, se pagó la totalidad de la reparación, cuestión que es totalmente distante de la realidad. No obstante que el actor no cumplió a cabalidad con su obligación de pagar la totalidad de la reparación, mi representada si cumplió con su obligación de reparar el vehiculo. Dicha situación se puede evidenciar del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con ocasión a la ilegal medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidenció que el vehículo cuando fue retirado se encontraba en perfecto estado y totalmente reparado. A todo evento, y no obstante que mi representada si cumplió con su obligación de reparar el vehículo en cuestión, indico que jamás las partes fijamos contractualmente un término para que la reparación se ejecutara, todo ello en razón de que es un hecho público y notorio que en el país existe una carencia de repuestos dada la escasez de divisas necesarias para las importaciones oportunas… de conformidad con lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil, si la parte actora pretendía fijar un término para que mi representada cumpliera con la entrega del vehículo, debió solicitar judicial (SIC) la fijación del término, cuestión que jamás solicito la parte actora… OMISSIS… propongo en nombre de mi representada SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en su carácter de empresa que reparó el vehiculo objeto del presente proceso, por vía reconvencional pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA…para que convenga o sea condenado por el Tribunal en cumplir con el contrato de reparación de vehículo, y como consecuencia de ello le pague a mi representada la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 6.244,22), que es el monto que adeuda dicho ciudadano a mi representada, toda vez que el monto de reparación del vehículo fue convenido entre las partes en la cantidad de Bs. F. 26.632,22, y esta apenas ha cancelado la cantidad de Bs. F. 20.388,66, en virtud del abono realizado en fecha 21 de junio de 2007, quedando ese diferencial de Bs. F. 6.244,22, a favor de mi representada el cual no ha sido satisfecho… Con el objeto de probar que mi representada pagó de su propio peculio los repuestos utilizados en la reparación del vehículo objeto del presente proceso, acompaño las originales de las… facturas comerciales emitidas a nombre de mi representada SERVICIOS SPRAYGLO C.A… Dichas pruebas en virtud de emanar de terceras personas, serán ratificadas mediante la prueba de informes… Con el objeto de probar que las partes acordamos que el costo de reparación del vehículo fue la cantidad de Bs. F 9.9984,00 y no la cantidad de Bs. F 3.000,oo, como erróneamente lo señaló el actor en el libelo de demanda, acompaño original de factura comercial No. CONTROL 0000732, de fecha 15-9-2008, la cual le opongo al actor en su contenido y firma, y donde se evidencia el costo de reparación real del vehículo acordado por las parte…”.

Se adjuntó al escrito de contestación de la demanda y reconvención los siguientes instrumentos: a) Original de la Nota de entrega No. 0208, emitida por la empresa “Repuestos Petit 58” en fecha Once (11) de Febrero de 2008. b) Original de la Nota de entrega No. 0214, expedida por la empresa “Repuestos Petit 58” en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008. c) Original de la Factura No. Control 24055, emanada de la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2008. d) Original de la Factura No. Control 23807, emitida por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Trece (13) de Febrero de 2008. e) Original de la Factura No. Control 22523, proferida por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2007. f) Original de la Factura No. Control 23744, emanada de la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Once (11) de Octubre de 2008. g) Original de la Factura No. Control 23741, expedida por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Once (11) de Febrero de 2008. h) Original de la Factura 00009027, Control No 009134, emitida por la empresa “Repuestos Auto Parts”, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2007. i) Original de la Factura No. Control 21452, proferida por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2007. j) Original de la Factura 02731, Control No. 0000731, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en fecha Quince (15) de Septiembre de 2008. k) Original de la Factura 02732, Control No. 0000732, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en fecha Quince (15) de Septiembre de 2008.

Posteriormente, la parte demandante reconvenida no compareció al Tribunal a los efectos de contestar la reconvención planteada en este proceso, sin embargo durante el lapso probatorio respectivo presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratificó el recibo de pago emanado de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.388,66); así como las facturas No. 23195, 24055 y 23865, expedidas por la empresa Lumosa Maracaibo C.A., también ratificó el certificado de registro de vehículo No. 24707363, siendo que en esa misma oportunidad procesal, promovió: a) Prueba testimonial de los ciudadanos Francisco de Jesús Mármol Olivar, Giovanna Barbati Bermúdez, Giovanny Enrique Picaza, Ronni Javier García Arenas e Iraida Coromoto Briceño Pérez. b) Acta proferida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Quince (15) de Octubre de 2009. c) Prueba testimonial de los ciudadanos Rusto Roger Ramírez Peñaloza y Mervin José Medina para que ambos ratifiquen en su contenido y firma los instrumentos respectivos. d) Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento para que la referida institución financiera ratifique el comprobante de transacción de la aludida entidad bancaria; por su parte ratificó el comprobante de transacción de fecha Cinco (05) de Junio de 2007, obtenido mediante la Banca Virtual BOD Internet.

Asimismo, es oportuno mencionar que la parte demandada reconviniente una vez propuesta la reconvención, no promovió durante el estadío procesal correspondiente ninguno de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación vigente, de manera que este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho.
III
MOTIVA.-

En ese orden de ideas, este Juzgador para decidir observa:

Con el objeto de obtener un mejor esclarecimiento del presente asunto, quien decide estima pertinente establecer que, del contenido de actas se evidencia la postulación de dos pretensiones autónomas plenamente diferenciadas, la primera de ellas constituida por aquella hecha valer por el actor en su demanda, y la segunda la que ha sido deducida por el demandado en forma de reconvención, las cuales, por motivos de celeridad y economía procesal se ventilan acumulativamente para ser resueltas en un mismo fallo.

Ahora bien, teniendo como premisa la aclaratoria realizada, constituye entonces una carga probatoria necesaria y obligatoria para cada una de las partes en relación con las afirmaciones de hecho alegadas respectivamente, atendiendo a la distinta posición procesal adoptada -ya como demandante o ya como demandada- resultante de la mutua petición.

En este sentido, se observa que el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA previamente identificado, alegó como fundamento de su pretensión que, pagó la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.388,66) a la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., para que ésta le realizara la reparación del vehículo marca: VOLKSWAGEN, modelo: FOX TRENDLINE, placa: AFW57D, serial de carrocería: 9BWKB05Z864170026, serial del motor BAH298793, año: 2006, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; sin embargo, la aludida empresa presuntamente incurrió en el incumplimiento del contrato de servicios suscrito verbalmente en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, ya que para el momento del inicio del juicio la mencionada compañía SERVICIOS SPRAYGLO C.A., no había entregado ni reparado el automóvil objeto del acuerdo de servicios, a causa de lo cual se pretenden daños y perjuicios.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., reconoció el pacto de servicios suscrito verbalmente con el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA y argumentó que ciertamente en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007, recibió del aludido ciudadano el pago de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.388,66), por concepto de abono a la reparación del vehículo descrito anteriormente, sin embargo, en contraposición a los hechos constitutivos de la pretensión que le fuera opuesta manifestó que, el costo de la reparación del vehículo ascendía a la suma total de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 26.632,22) y no a la suma indicada por el actor, afirmando igualmente que, a pesar de no haber acordado un lapso de tiempo para que se ejecutara la reparación del automóvil, éste sí cumplió su obligación de reparar el vehículo, proponiendo además reconvención o mutua petición contra el demandante ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, a los efectos de que este último pagara la presunta diferencia en cuanto al valor de la reparación fijada en SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.244,22).

Establecida la relación procesal sobre la base de la pretensión que dio lugar al juicio y la mutua petición, correspondía a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, a excepción de la existencia del contrato verbal que tuvo por objeto la reparación del vehiculo del demandante y del hecho referente al pago de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 20.388,66), efectuado por éste a la demandada en fecha en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, pues, sobre tales hechos no existe controversia entre las partes.

Empero, el objeto de ambas controversias han quedado circunscritas a lo siguiente: En cuanto a la pretensión deducida por el actor, ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, a la demostración del incumplimiento de la demandada a la reparación y entrega del vehículo objeto del contrato; y en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, la demostración de la falta de pago de la diferencia de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.244,22) reclamada.

Tales hechos, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

En atención al principio de distribución de la carga de la prueba, de aplicación necesaria en todo juicio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación. En igual sentido el Código Civil en el artículo 1.354, prescribe:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Respecto a los precitados principios la más calificada ha conceptualizado lo siguiente:
“…Prueba. Del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio… Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Pág. 798).

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, para los cual considera lo siguiente:

De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora el documento privado conformado por el recibo de pago emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., en fecha Veintiuno (21) de junio de 2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 20.388.660,oo), equivalentes al valor actual de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F- 20.388,66). Dicho recibo, acompañado por el actor a la demanda, refleja que la demandada reconviniente, recibió del demandante ALEXIS CONTRERAS PARRA la suma indicada para ser aplicado al monto de la reparación del vehículo de aquél. Este instrumento no fue negado por la demandada, por el contrario, fue reconocido por ella y en vista de la relación lógica que guarda el mismo con los hechos planteados en el presente litigio se le atribuye pleno valor probatorio.

De acuerdo a lo instituido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora instrumento privado, constituido por la impresión del comprobante de la transacción No. de control TR0000372891, procedente de la BANCA VIRTUAL BOD Internet, en fecha Cinco (05) de Junio de 2007, que demuestra la transferencia electrónica efectuada por el usuario ALCONTRE – CONTRERAS PARRA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), lo cual robustece la existencia del pago que la propia demandada SERVICIOS SPRAYGLO C.A. declara haber recibido del demandante.

Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora el instrumento privado conformado por la Nota de debito de la cuenta 0055-24066-6-98200938464, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2007, por concepto de consumo de tarjeta llave mercantil maestro Nac., cuya suma dineraria asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 388.560,oo) que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 388,56), sin embargo el contenido del documento bajo estudio no guarda una relación lógica con los hechos litigados en la presente controversia, razón por la cual, se desecha del debate probatorio dada su impertinencia en este proceso.

En cuanto a la copia fotostática del presupuesto proferido por la sociedad mercantil Eurocenter C.A., Centro VAS Punto Fijo, en fecha Veinte (20) de Junio de 2007, este Juzgador observa que, el mismo constituye un instrumento privado emanado de tercero, el cual, por esa misma condición ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial para tener eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 431 del Compendio Normativo Adjetivo, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

El reconocimiento del instrumento mediante la prueba testimonial en los casos expresados se explica por la necesidad del operador de justicia y de las propias pates de un efectivo control y contradicción de la prueba, sin lo cual ningún medio de prueba puede ser objeto de valoración. Por eso un interesante fallo de nuestra Mas Alto Tribunal ha sentado:
“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C…”. Sentencia, SCC, Veinticinco (25) de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, C.A., Exp. No. 01-0464, S.RC. No. 0088

Ahora bien, en el caso de autos se constató que no fue promovido y tampoco evacuado el medio probatorio correspondiente a los fines de otorgarle legitimidad al documento in comento que proviene de terceros que no son parte en este proceso, por lo que verificada la contravención del precepto normativo citado se desecha el documento contentivo del presupuesto expedido por la empresa Eurocenter C.A., Centro VAS Punto Fijo, ya que no fue ratificado el mismo en la presente causa.

Se adjuntó al escrito libelar un instrumento público administrativo constituido por el certificado de registro de vehículo No. 24707363, en el cual se identifica el automóvil de placa: AFW57D, serial de carrocería: 9BWKB05Z864170026, serial del motor: BAH298793, marca: VOLKSWAGEN, modelo: FOX TRENDLINE, año: 2006, color: PLATA, tipo: SEDAN, y se indica al propietario ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, portador de la cédula de identidad No. 10.850.518, cuya fecha de emisión es el día Nueve (09) de Noviembre de 2006, y el No. de autorización 7005BW064320; el carácter auténtico de esta categoría de prueba instrumental deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la especialidad del documento público administrativo es que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia se le concede plena eficacia probatoria en la presente causa puesto que no fue desvirtuada su validez durante el iter procesal.

En relación a instrumentos privados constituidos por facturas de control números 23195 y 24055, consignadas en copia simple, así como, factura No. de control 23865, consignada en original, este Jurisdicente observa que, las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial, razón por la que, al no verificarse en actas el cumplimiento de tal requisito para la ratificación de los instrumentos en mención, específicamente en relación a que la empresa Lumosa Maracaibo C.A., quien no es parte en esta causa se apersonara ante este Tribunal para ratificar las aludidas facturas, es por lo que, se desechan los instrumentos privados bajo estudio.

Asimismo se aplica la norma jurídica prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al instrumento privado contentivo de la tarjeta referida a las mensualidades del transporte escolar suscrita por la Señora Yraida Briceño durante el periodo escolar de los años 2007 y 2008, cuya ciudadana no compareció ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo, de manera que el instrumento bajo estudio no es capaz de producir efectos probatorios por lo que se desecha de esta causa el documento privado suscrito por la ciudadana Yraida Briceño quien nos es parte en el proceso.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora instrumento privado, constituido por impresión emanada de la Banca Virtual BOD Internet, contentiva de la consulta efectuada por el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA respecto al crédito otorgado por el Banco Occidental de Descuento, resultando menester mencionar que todo aquello relativo a las fechas de vencimiento de las cuotas, y los intereses que se generen en torno al capital que constituye el crédito, de ningún modo implican hechos relevantes ni debatidos en la presente controversia, de modo que dada la impertinencia del aludido documento se desecha el mismo del juicio.

Consta en las actas que conforman el presente expediente un informe, cuyo medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta prueba emanó del Banco Occidental de Descuento B.O.D. en fecha Siete (07) de Enero de 2011, de la cual se desprende que el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA realizó transacciones respecto al crédito No. 001246, otorgado por la referida institución financiera, cuyo banco anexó los reportes de posiciones deudoras de su cliente, sin embargo tales circunstancias no constituyen pruebas contundentes e influyentes en relación a los hechos controvertidos durante este proceso de modo que se exceptúa del debate probatorio.

La parte demandada reconviniente promovió la prueba documental constituida en si misma por un conjunto de facturas, siendo oportuno indicar que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados conformados por las notas de entrega números 0208 y 0214, de fechas Once (11) de Febrero de 2008 y Veinte (20) de Febrero de 2008 respectivamente, ambas formuladas por la empresa Repuestos Petit 58, deben ser ratificados mediante prueba testimonial, debido que, provienen de un tercero que no es parte en esta causa, sin embargo al constatarse que los documentos mencionados no cumplieron con tal requisito, se tendría entonces que los mismos carecen de valor probatorio porque no fueron ratificados tal como lo preceptúa la norma jurídica señalada, por ende se desechan del juicio.

El mismo precepto normativo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se emplea para estimar las facturas números 24055, 23807, 22523, 23744, 23741 y 21452 de fechas Veinticinco (25) de Febrero de 2008, Trece (13) de Febrero de 2008, Treinta (31) de Octubre de 2007, Once (11) de Febrero de 2008, Once (11) de Febrero de 2008 y Veintinueve (29) de Agosto de 2007 respectivamente, expedidas por la sociedad mercantil Lumosa Maracaibo C.A., no obstante los referidos instrumentos privados emanados de terceros carecen de valor probatoria por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de testigo de la forma que lo instituye la ley, en consecuencia se desechan los mismos de la presente causa.

Se observa la misma situación en torno al instrumento privado constituido por la factura No. 00009027 control No. 009134, emitida por la empresa Repuestos Auto Parts HM, de manera que se aprecia en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio tampoco se promovió ni evacuó la prueba testimonial a los efectos de ratificar el documento privado emanado de tercero lo que significa que la aludida factura carece de eficacia probatoria de modo que se desecha de este juicio.

Respecto a los instrumentos privados presentados por la parte demandada reconviniente constituidos por las facturas control números 0000731 y 0000732, ambas de fecha Quince (15) de Septiembre de 2008, por las cantidades de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 9.984,oo) respectivamente, todas emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., las cuales se elaboraron a nombre del ciudadano ALEXIS CONTRERAS, es menester recalcar que las mismas no están recibidas ni aceptadas por este último nombrado, pues no se observa firma del destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos instrumentos, lo que significa que las anteriores facturas fueron elaboradas por la propia parte demandada reconviniente, lo que inevitablemente las hace inoponibles puesto que resulta evidente que se constituyeron en detrimento al principio de alteridad de la prueba.

En ese orden ideas es conveniente traer a colación un material doctrinario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que refiere claramente el principio de alteridad de la prueba del siguiente modo:
“…es un principio probatorio según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio, lo que “A” le cuenta a “B” para que lo repita lo tiene como testigo ese dicho de “A” para “B” a favor de “A” eso no tiene ningún valor, él está creando una prueba a su favor, cuando los litigantes demandan el pago de los cánones de arrendamiento y acompañan los recibos, estos carecen de valor porque imagínense que golilla si yo preparo mi propio documento y digo usted me debe ese es el documento que yo mismo hice y no es una prueba de deuda de ningún tipo, eso iría totalmente en contra de este principio de la alteridad…”. (Material doctrinario extraído de las clases impartidas en el año 2008 por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el Programa de Formación Inicial P.F.I de la Escuela Nacional de la Magistratura).

En torno a los principios generales que regulan y conducen el proceso, particularmente el principio de alteridad de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia expresó recientemente su criterio en los siguientes términos:
“…Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el << principio>> de << alteridad>> de << la prueba>> , según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente , principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…”. (Subrayado de este Juzgado). (Sentencia No. 0313, proferida por la Sala de Casación Social en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Desde esa perspectiva, luego de verificado en las actas procesales que las facturas control números 0000731 y 0000732, emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., las cuales constituyen instrumentos fundantes de la reconvención que por cumplimiento de contrato de servicios se propuso en autos, para que sea pagada por el actor reconvenido la diferencia resultante de la cantidad dineraria indicada en el instrumento conformado por la factura control No. 0000732, cuyos documentos privados de ninguna manera se encuentran firmados o recibidos por el demandante reconvenido en señal de aceptados, lo que significa que las referidas facturas constituyen pruebas documentales elaboradas unilateralmente por la parte promovente sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., es decir por la propia empresa demandada reconviniente, razón por la que carecen absolutamente de valor probatorio en razón de que nadie puede fabricar su propia prueba.

En vista del mandato legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se valoran los instrumentos privados conformados por recibos de pago emitidos por el ciudadano RUSTO ROGER RAMIREZ PEÑALOZA por concepto de servicios de transporte en los años 2007 y 2008, de los cuales se deduce que el ciudadano ALEXIS CONTRERAS durante el referido periodo, pagó en varias oportunidades al ciudadano RUSTO ROGER RAMIREZ PEÑALOZA el traslado a diversos destinos es decir lo concerniente a servicios de transporte prestados; cuyos instrumentos si fueron ratificados mediante la prueba de testigo como lo ordena nuestro legislador patrio para el caso de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio.

Igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se aprecian los instrumentos privados constituidos por los recibos de pago emitidos por el ciudadano MERVIN JOSÉ MEDINA, de los cuales se desprende que el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA durante los años 2007 y 2008, pagó determinadas cantidades dinerarias como remuneración por los servicios de transporte suministrados por el ciudadano MERVIN JOSÉ MEDINA, siendo menester señalar que los instrumentos in comento emanados de tercero fueron ratificados en la audiencia oral y pública a través del medio probatorio respectivo previsto en la ley.

Por otro lado se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida siendo preciso mencionar que se interrogaron a varios testigos entre los cuales tenemos al ciudadano Giovanni Enrique Picaza, a quien se le efectuó un conjunto de preguntas del siguiente modo:
“…1) Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alexis Contreras Parra?. Contestó: lo conozco desde hace veinte (20) años. 2) Sabe y le consta que él es propietario de un vehículo volskwagen fox?. Contestó: si. 3) Le consta que fue objeto de una colisión y ameritó su ingreso al taller? Contestó: si. 4) Le consta que el ciudadano contrató los servicios del taller sprayglo, ubicado en la calle 9B del Sector Veritas en el mes de Junio de 2007? Contestó: Si me consta. 5) Le consta que el taller no cumplió con la reparación? Contestó: No cumplió. 6) Diga si durante el lapso de dos años y cuatro meses tiempo que estuvo el vehículo en el taller, las actividades diarias del ciudadano Alexis Cambiaron drásticamente, lo cual ameritó que recurriera a terceras personas para su traslado? Contestó: Si me consta…”.

Las declaraciones de las circunstancias expuestas por los testigos mantienen una relación coherente, no obstante versan sobre hechos que ambas partes están contestes como es lo relativo al accidente de tránsito que experimentó el vehículo identificado en actas y que le pertenece al ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, cuyo suceso generó que tal automóvil fuera objeto de reparación por lo que el propietario del referido bien mueble convino verbalmente con la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., un contrato de servicios, de manera que tales testimoniales de ninguna manera aportan contenido probatorio contundente respecto a la presente controversia.

Asimismo se le efectuaron preguntas a aquellos testigos que se promovieron en la presente causa a los fines de que ratificaran determinados instrumentos como es el caso del ciudadano Rusto Roger Ramírez Peñaloza, de la siguiente manera:
“…1) Reconoce el testigo en su contenido y firma todos los recibos que se le ponen a la vista? Contestó: Si. 2) En razón de que fueron elaborados esos recibos? Contestó: Servicios prestados. 3) A quien le fue prestado el servicio? Contestó: Al señor Alexis. 4) Diga el testigo, si el ciudadano Alexis es propietario del vehículo marca fox volskwagen? Contestó: Si. 5) Diga el testigo si dicho vehículo fue objeto de colisión? Contestó: Si.6) Diga el testigo si le consta que con motivo de esos daños el ciudadano Alexis Contreras contrató los servicios del taller sprayglo ubicado en la avenida 9B, del Sector veritas? Contestó: Si me consta porque llevo repuestos para el taller. 7) Sabe y le consta si el taller de latonería, cumplió con la reparación y entrega oportuna del vehículo? Contestó: No porque en oportunidades lo llevé a retirar el vehículo y le decían que no estaba. 8) Diga el testigo si durante el lapso de dos años y cuatro meses que estuvo el vehículo en el taller las actividades del ciudadano Alexis Contreras actividades cambiaron drásticamente, teniendo que recurrir a terceras personas para su traslado? Contestó: Sí. yo le hacía el servicio en oportunidades…”.

Por otro lado, respecto al interrogatorio que se les practicó a los testigos que comparecieron para ratificar instrumentos, se observó que se ventilaron preguntas tendientes a determinar el incumplimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., siendo necesario señalar que el Código Civil en el Capitulo V de la prueba de las obligaciones y su extinción, Sección II de la prueba de testigos, especialmente el artículo 1.387, establece que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de una valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en leyes relativas al comercio. (Subrayado del Tribunal)

En torno al estudio del alcance de la prueba testimonial, el Jurista Emilio Calvo Baca refirió lo siguiente:
“…Según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392, cuando hay un principio de prueba por escrito. El Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea al contrato donde esta contenida la obligación, y ello nos conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la ley como condición esencial del acto, es decir, que sea ad solemnitatem. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba, pero sin embargo, podrá admitirse cuando la acción exceda de dicha suma por acumulación de capital e interes… Cuando Dominici trata el tema en sus comentarios, dice: que si lo intentado probar es un hecho complejo, que se componga en partes, elementos jurídicos y en materiales; será preciso hacer cuidadosa distinción. Es sabido que al demandante le toca la prueba de la obligación, en atención al principio de que quien afirma un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento al contrario, cuando el demandado se excepciona alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquiera otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede de la suma de dos mil bolívares. Del artículo comentado, vemos que no se recibe la prueba cuando se pretenda contrariar, alterar o complementar lo expresado de un documento público o privado; pero es de advertir que la prohibición no abarca los hechos vinculados al mismo, siempre que no implique una modificación al contrato…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Emilio Calvo Baca, Caracas 2004, Págs. 821 y 822)

Por otro lado la más calificada doctrina en relación a este medio probatorio afirmó lo siguiente:
“…Esta clase de testimonio y testigos se refieren realmente a la prueba judicial, vale decir, si la misma tiene por objeto demostrar hechos controvertidos o no, estaremos en presencia de testimonios y testigos pertinentes o impertinentes, en tanto que si la prueba viable o conducente para demostrar los hechos controvertidos, así como las declaraciones de los testigos, pudiéramos hablar de testimonio y testigos idóneos o inidóneos…”. (Tratado de Derecho Probatorio, Humberto Enrique Bello Tabares, Tomo II, Caracas 2009, Pág. 709)

Pues bien, durante la audiencia oral se realizaron interrogatorios contentivos de preguntas relacionadas con hechos que manifiestamente fueron admitidos por las partes, motivo por el cual no constituyen hechos debatidos en el presente juicio así que desde esa perspectiva las testimoniales no aportan hechos relevantes en cuanto al litigio; por otro lado no cabe la menor duda que nuestro legislador patrio instituyó claramente que no podrá demostrarse la existencia de una convención y tampoco establecerse una obligación o extinguirla mediante la prueba de testigo, en tal sentido este medio probatorio resulta inconducente a los efectos de probar los hechos controvertidos en este proceso.

Una vez realizado el correspondiente estudio y valoración exhaustiva de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal, este Sentenciador considera probado en los autos que el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, pagó a la demandada la suma VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.388,66), con motivo del contrato verbal que tuvo por objeto la reparación del vehículo propiedad del actor reconvenido; sin embargo, no existe en los autos ningún medio de prueba destinado por el demandante a comprobar el tiempo durante el cual la demandada quedaba constreñida a concluir la reparación que asumiera, de manera que pueda constatarse el momento a partir del cual quedaba en mora del cumplimiento.

El Dr. Eloy Maduro Luyando en cuanto al incumplimiento de las obligaciones asentó lo siguiente:
“…El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…
….El incumplimiento parcial consiste en la ejecución en parte de la obligación, de allí que también se denomine cumplimiento defectuoso. Supone necesariamente la realización por el deudor de actos de ejecución de la prestación, pero sin que ésta se hubiese ejecutado en su totalidad. Por ejemplo, el deudor se ha obligado a pintar una casa y solo pinta la mitad. También constituye incumplimiento parcial la conducta defectuosa: pintar toda la casa pero de un color distinto al convenido. El incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y sus consecuencias…”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, Pags. 119 y 121)

En atención al contenido temático sustantivo in comento, el jurista José Mélich expresó que:
“…El Código Civil venezolano contiene, en verdad, una noción genérica de “incumplimiento”, caracterizada simplemente como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada. Esta noción genérica de “incumplimiento”, aplicable a cualquiera de los tres sentidos que hemos visto que es posible atribuirle a dicho vocablo, hace que la misma idea de “retardo” o de “mora” se nos ofrezca a la vez como una subespecie del incumplimiento parcial, esto es, como incumplimiento relativo tan solo a uno de los elementos de la obligación: al tiempo en que ella debió ser ejecutada.
Sin embargo, la circunstancia de que cuando se habla de las otras formas de incumplimiento parcial, la idea de cumplimiento se refiera a la exclusión definitiva de uno de los elementos sustanciales de la prestación, mientras que cuando se habla de “retardo” la idea de cumplimiento aluda tan solo a un elemento accidental –como lo es el tiempo-, y de que se considere subsistente la posibilidad de que la prestación advenga todavía en su íntegra entidad sustancial, hace que el retardo conserve en la teoría del cumplimiento, una peculiar individualidad.
En efecto, de “retardo” puede hablarse tanto con referencia al incumplimiento total del contrato, como en relación a un incumplimiento meramente parcial, así como puede referirse a cualquiera de estos dos extremos la idea de “incumplimiento definitivo e irrevocable”, que configura la categoría opuesta al “retardo”.
La idea de “retardo” implica, pues, la eventualidad de un “cumplimiento retardado”, lo que significa que el interés del acreedor lesionado por esta forma de incumplimiento, puede ser tutelado por una acción de cumplimiento…”. (José Mélich – Orsini, La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Editorial Temis 1979, Págs. 153 y 154)

Respecto al retardo en el cumplimiento de las obligaciones la más calificada doctrina afirmó:
“…En un sentido lato, se entiende por mora el retardo del deudor de cumplir con la obligación (mora del deudor) o del acreedor en recibir el pago (mora del acreedor). El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a esta forma de incumplimiento…”. (Subrayado del Tribunal) (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2004, Pag. 858)

La institución jurídica sustantiva denominada mora del deudor encuentra naturalmente su fundamento legal en el artículo 1.269 del Código Civil que dispone:
“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Asimismo dicha mora se fundamenta en el artículo 1.271 del aludido Compendio Sustantivo Civil, que establece lo siguiente:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Énfasis nuestro)

Con los extractos legales y doctrinales citados, resulta oportuno recalcar que, si bien está comprobado en actas la celebración de un contrato de servicios verbal entre el demandante y la demandada, las partes no convinieron un tiempo dentro del cual esta última estaba obligada a cumplir la reparación asumida, motivo por el cual, mal podría presumirse ni la falta de ejecución ni el retardo en cumplimiento de la obligación de reparar a cargo de la Sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO C.A., pues, tanto la ejecución de la obligación misma como el retardo en dicho cumplimiento solo puede establecerse en relación con la existencia de un plazo predeterminado que se considera infringido.

La anterior conclusión permite además negar por infundada la reclamación atinente a los eventuales daños y perjuicios reclamados por el actor en concepto de gastos de transporte, pues, no habiéndose fijado al obligado plazo alguno para el cumplimiento, no resulta dable presumir el momento a partir del cual deben considerarse ocasionado dichos gastos, ya que, ante la existencia de una obligación sin plazo, como la del caso de autos, el acreedor no puede constreñir al deudor al pago correspondiente, mientras el plazo en que éste deba cumplir no sea fijado conforme a las previsiones del artículo 1.212 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora, debiendo pronunciarse además este Tribunal sobre la conducencia de la reconvención propuesta por la parte demandada, es necesario observar que en dicho proceso la demandante reconvenida no acudió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato de servicio instaurada en su contra, no quedando para este Juzgador sino traer a colación la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal)

La recta interpretación del artículo in comento, aplicable en los casos de reconvención, no deja lugar a dudas en cuanto a la confesión ficta que la Ley presume en quien no contesta la demanda o la reconvención, debiéndose tener por admitidos solo aquellos hechos que no fueren desvirtuados por el contumaz en el correspondiente lapso de prueba. Esta excepción se corresponde exactamente con el significado que debe asignarse a la expresión “Si nada probare que le favorezca” utilizada en dicho texto legal para fijar los alcances de la confesión ficta.

Empero, todavía debe agregarse que la confesión ficta no equivale a un “convenimiento del demandado en la demanda” ni puede asimilarse tampoco a la “confesión plena”; y por ello que el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter limitado de la confesión ficta, ha sido definido de la siguiente manera:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”. (Sentencia, Sala Constitucional, Veintinueve (29) de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Exp. N° 03-0209, S. N°2428; Reiterada; S., Sala Constitucional, 28/07-2006, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Pedro Samuel Glucksmann en amparo, Exp. N° 04-2940, S. N° 1480)

De acuerdo con lo sentado precedentemente considera este Juzgador que ante la falta de contestación del demandante a la pretensión que fuera objeto de reconvención, es indispensable establecer, ciertamente, cuales de los hechos fundamentales de la reconvención originan presunción en contra del contumaz y cuales no, bien porque resulten desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso, o bien porque a la admisión de un determinado hecho se oponga algún dispositivo legal. En efecto, estando circunscrita la reconvención propuesta en esta causa al pago del presunto saldo de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 6.244,22), la prueba de la existencia de dicha obligación es de la exclusiva incumbencia de la demandada reconviniente, en virtud del principio legal de que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla. Ahora bien, habiendo promovido la demandada reconviniente las facturas control Nros. 0000731 y 0000732, como documentos fundamentales de la pretensión de pago ejercida, y siendo que dichas facturas no tienen eficacia probatoria, en virtud de que no emanan del contumaz, entonces debe tenerse que la contumacia del actor reconvenido no hace incurrir a éste en confesión en relación con el presunto saldo, ya que, ello significaría extender la regla legal de la confesión más allá de los “hechos” para comprender dentro de sus efectos el reconocimiento de instrumentos cuyo valor probatorio es rechazado por la propia Ley, tal como ha sido declarado en la oportunidad del examen de dicha prueba instrumental y, más aun, cuando el artículo 1.387 del Código Civil, exige un principio de prueba por escrito en relación con las obligaciones cuyo monto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Por consiguiente, concluye este Sentenciador, atendiendo a todo cuanto se ha expuesto, que no es dable considerar confeso al demandante reconvenido en cuanto al presunto saldo del precio de la reparación, que fuera objeto de la reconvención, ya que, el instituto de la confesión ficta no puede servir al interesado para constituir su propio título de crédito. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., todos previamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato de servicio propuso la sociedad mercantil SERVICIOS SPRAYGLO, C.A., en contra del ciudadano ALEXIS CONTRERAS PARRA, todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vencimiento reciproco suscitado en esta instancia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se dictó el anterior dispositivo del fallo.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO