REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3619-11.
Consta de autos que el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.882.180, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 13.638, interpuso formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.394.767, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 05 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose posteriormente los recaudos de citación a fin de practicar la citación personal del demandado de autos de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del actor, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación.
El día 15 de abril de 2011, la parte demandante solicitó Medida de Secuestro sobre el Local Comercial objeto de Arrendamiento, decretada por este Tribunal en esa misma fecha, para lo cual se libró el correspondiente exhorto a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, para que una vez realizada la respectiva distribución, sea ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer.
Así las cosas, en fecha 22 de julio de 2011, comparece por ante este Despacho la parte demandada con la debida asistencia letrada para otorgar Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio RODOLFO HAYDE, CARLA PAZ Y ELVIS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.883, 137.540 y 133.046.
Es así que, al haber actuado la parte accionada en el proceso, otorgando el referido poder, se trabó la Litis por haber estado presente en un acto del proceso, quedando desde entonces citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad, como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en las actas procesales, que la parte accionada en fecha 25 de julio de este mismo año, formuló oposición a la Medida de Secuestro decretada en la causa.
Posteriormente, el día 29 de julio de 2011, comparece por ante la sala de este Tribunal el Apoderado Judicial de la accionada, abogado RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, y conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en el escrito libelar incoado en contra de su representado, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho, y a objeto de dar por terminado el proceso convino en pagar los cánones de arrendamiento y los que están por vencer hasta la fecha de terminación del Contrato. Igualmente ofreció pagar los servicios públicos del inmueble arrendado y solicitó del demandante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. Por su parte, el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, con la asistencia letrada del profesional del derecho NELSON GONZALEZ VALBUENA, parte demandante en el presente juicio, recibió el pago arrendaticio en los términos señalados en el acta levantada al efecto, y aceptó suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con vigencia a partir del 8 de Agosto de 2011, dejando constancia por ultimo de haber recibido el pago de las costas y costos procesales.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, tanto de los hechos como del derecho invocado. Esta forma de actuación procesal se inscribe dentro de los modos unilaterales de autocomposición, pero emanado del demandado, que implica un allanamiento a la pretensión objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Convenimiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, este Órgano Judicial en la presente Resolución imparte su aprobación al cuerdo celebrado, otorgándole efectos de cosa juzgada. Por último, se suspende la Medida Cautelar decretada en la causa, se ordena oficiar al Órgano Ejecutor exhortado para la practica de la medida, a objeto de que remita el Despacho Cautelar en el estado en el que se encuentra, ordenándose igualmente no archivar el presente expediente hasta tanto se de cumplimiento a lo acordado en actas por los integrantes de la relación procesal. - ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, parte demandada, en virtud de la demanda incoada en su contra por el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se Suspende la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble litigioso.
No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia bajo el Nº 58 /2011.
El Secretario
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