REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°
Solicitud No.97-2011.
Este Tribunal en fecha 3 de Agosto de 2011, Homologo con carácter de Cosa Juzgada la Liquidación y Partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Conyugal que existió entre los ciudadanos ALBA NIEVES CARROZ y FEDOR RAMON MILLAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.190.397 y 2.900.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera de los mencionados por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELEZ CARROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, y el segundo de ellos por el Abogado en ejercicio JORGE PADRON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.981.
Así las cosas, en fecha 10 de Agosto de 2011, ocurre ante este Despacho la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, asistida por el abogado JORGE PADRON GARCIA, solicitando al Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare el fallo homologatorio proferido por este Juzgado, en fecha 3 de Agosto de 2011, bajo el argumento de que se cometió un error al momento de adjudicarle las cantidades de dinero determinadas por las partes en el escrito de Solicitud de Partición, concretamente aquellas depositadas en la Cuenta No. 0007-0060-67-006060209793, aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Divorcio, seguido en contra de su ex –cónyuge, FEDOR RAMON MILLAN ANGULO, y sobre la cual se practicó Medida de Embargo Preventiva. Al respecto, los solicitantes indicaron en el escrito respectivo, que se adjudicaba a favor de la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, las sumas de dinero embargadas hasta el mes de diciembre de 2010.
En este sentido, el Tribunal estima que efectivamente al momento de dictarse la sentencia de homologación y declararse consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal disuelta a través de Sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado de la causa, se cometió el error material denunciado, específicamente al momento de señalar las sumas de dinero adjudicadas a la mencionada ciudadana, expresando en ese sentido este Tribunal lo siguiente:
“Así mismo, se observa de la Solicitud de partición y de su aclaratoria de fecha 1 de Agosto de 2011, que las partes acordaron adjudicar en plena y exclusiva propiedad a favor del ciudadano FEDOR RAMÓN MILLAN ANGULO, la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Marina Mercante, institución a la cual prestó servicios con el grado de Capitán, durante diecinueve (19) años. En consecuencia la nombrada ALBA NIEVE CARROZ, cedió a favor de su ex cónyuge todos los derechos que le corresponden sobre la citada Prestaciones Sociales. En lo que respecta a las sumas depositadas en la Cuenta Bancaria No. 0007-0060-67-0060209793, con ocasión al Juicio de Divorcio que incoara ALBA NIEVES CARROZ, donde se decretó Medida de Embargo sobre dicho conceptos laborales, las partes acordaron que la suma de dinero objeto de la Medida de Embargo se le adjudicaran en plena propiedad a la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, por lo cual el ciudadano FEDOR RAMON MILLAN ANGULO, renuncia y cede a favor de la mencionada ciudadana los derechos que le corresponde sobre la indicada suma de dinero…”.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria de la Homologación de Liquidación y Adjudicación de Bienes Gananciales, considera que es necesario dejar establecido que, la disolución de la comunidad de gananciales, implica la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, que por un efecto propio del Divorcio produce la extinción de la comunidad conyugal que existió entre los ex-cónyuges, lo que amerita su Liquidación conforme a un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges. Este mecanismo conlleva a la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de los bienes que determinen, lo cual puede realizarse bien judicialmente o mediante acuerdo entre las partes. En cuanto a la primera de las modalidades de liquidación de bienes gananciales, es decir, la judicial, ella concluye mediante Sentencia proferida para la finalización del juicio y promovida por los tramites del juicio especial contemplado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las formas del Procedimiento Ordinario, y como derivación de ello, los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley Adjetiva, en orden a lo cual el Órgano Jurisdiccional no tiene mas facultades que las que le otorgan las Leyes.
Por su parte, la Partición No contenciosa nace de un acuerdo de voluntades expresados en forma libre por los comuneros para normar una relación jurídica, sin la intervención de los Órganos del Poder Judicial, o bien, formulándose de mutuo acuerdo ante el Juez Civil correspondiente, cuya validez se obtiene a través de un verdadero contrato contentivo del consentimiento validamente emitido por los solicitantes de conformidad con el articulo 1141 del Código Civil, en tal caso, en esta partición No Contenciosa los interesados acuden ante el Órgano Jurisdiccional, con el fin de que se reciba el acuerdo de voluntades y se imparta su aprobación, de lo cual se infiere que de un simple contrato, pasa a un acto sometido a la convalidación mediante una Decisión verdaderamente Jurisdiccional. Al respecto conviene traer a colación la opinión del maestro Duque Sánchez, quien expresa:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuir los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que ha bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
Así las cosas, y tomando en cuenta este Operador de Justicia que, la Solicitud de Partición y Adjudicación Homologada en fecha 3 de Agosto de 2011, fue dictada en el marco de una Solicitud voluntaria de los ex cónyuges ALBA NIEVES CARROZ y FEDOR RAMON MILLAN ANGULO, conforme a la libre manifestación que dejaron plasmada en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, lo que implica que el Juez no dirimió una controversia entre partes, sino que como hemos dicho, se trata de un acto sometido a la convalidación producto de un acuerdo de voluntades, en consecuencia, resulta procedente la Solicitud de Aclaratoria a la que se contrae el pedimento de fecha 10 de Agosto de 2011, formulado por la solicitante ALBA NIEVES CARROZ, sin que deba estar sometida a las rigurosas reglas previstas en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al momento de formular el pedimento, es decir, que sea solicitada por algunas de las partes, el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.
Para concluir sobre la diversidad de criterios que ofrece la doctrina en cuanto a las dimensiones que maneja para distinguir la jurisdicción contenciosa y voluntaria, se hace preciso para arribar a una conclusión definitiva sobre la naturaleza de ellas, traer a colación la Opinión del Procesalista Rafael Ortiz Ortiz, quien en su Obra Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 2004, pagina 134, destaca que: “…no se trata de que la “jurisdicción”, es “contenciosa” o “voluntaria”, por cuanto la jurisdicción, es, en este sentido, única e indivisible: se trata de la soberanía del Estado ejercida a través de unos órganos imparciales, independientes y anteriores al hecho que deben conocer, decidir y ejecutar. Lo “contencioso” o “ voluntario” responde, más bien, a una característica de los “procedimientos“, esto es, lo que realmente se presenta como “contencioso” o no, son las diversas pretensiones que se conocen y deciden en un procedimiento determinado…”.
En orden a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que en el caso de autos, no existe conflicto ni controversia por la naturaleza que presenta el Procedimiento de Partición No Contencioso tramitado ante este Tribunal, el fallo proferido si bien produce Cosa Juzgada y la inmutabilidad propia de toda Sentencia, no se encuentra sin embargo, sometido como se ha referido anteriormente, a las formalidades del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad de solicitar la corrección del fallo homologatorio, resultando en consecuencia, admisible la Solicitud de Aclaratoria. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión a la Homologación de Liquidación de Bienes Gananciales dictada por este Tribunal, se observa que en efecto se cometió un error material, al momento de indicar la suma de dinero que recibiría la ciudadana ALBA NIEVES CARROZ, producto del acuerdo de voluntades, en tal sentido se debe tener presente que la mencionada ciudadana recibirá las sumas dinerarias embargadas en el referido proceso, a partir del momento de Ejecución de la Medida y hasta el mes de diciembre de 2010, y no como erróneamente se indico en dicha Resolución, de que percibiría en su totalidad las sumas de dinero embargadas en ocasión al juicio de Divorcio que curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 42.894, puesto en Estado de Ejecución el día 10 de noviembre de 2010. Así, queda corregido el error material cometido al momento de Homologar la Partición y Liquidación de Bienes sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE MODIFICA la Homologación de Liquidación y Adjudicación de Bienes Gananciales, seguida por los ciudadanos ALBA NIEVES CARROZ y FEDOR RAMON MILLAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.190.397 y 2.900.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a las consideraciones anteriormente planteadas y por ende esta aclaratoria, y el fallo de homologación integran un todo indivisible.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), bajo el Nº 66/2011.
STRIO.-
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