REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3639-11.
Consta de autos que el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, registrado su documento de condominio ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 07, Protocolo I, Tomo 26, representado por su Apoderado judicial RICARDO HERNANDEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.368, demandó por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos YUEN TANG FUNG NG y YIN LAN LEUNG DE FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.819.951 y V-7.828.551. Se estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 44.118,16), equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA PUNTO CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (580.51 UT).
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do en fecha 23 de Mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Consecutivamente el día 26 de mayo del mismo año, consignó los recaudos de citación, y por su parte el Alguacil en fecha 14 de julio de 2011, expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, logrando citar en forma personal a la ciudadana YIN LAN LEUNG DE FUNG.
De otro lado, se observa de actas que en fecha 04 de agosto de 2011, comparece al Tribunal la codemandada YIN LAN LEUNG DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.828.551, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio y del mismo Domicilio CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 131.546, obrando en nombre de la comunidad conyugal FUNG-LEUNG, parte demandada en esta causa, para suscribir un transacción judicial con la parte actora CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, representada en dicho acto por su Apoderado Judicial, Abogado RICARDO HERNANDEZ ORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.368, quien acreditó en juicio su Representación en nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MARACAIBO, conforme al mandato otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 31, Tomo 78.
En relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de la accionada estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso, con el expreso reconocimiento de la pretensión deducida en la demanda, integrada por la obligación principal y sus intereses, e igualmente renunció expresamente al lapso de comparecencia establecido en la ley procesal para el caso de autos. De este modo, la parte demandada ofrece pagar por vía transaccional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 35.739,12), a objeto de satisfacer la obligación demandada; correspondiente a las cuotas ordinarias de Condominio de los locales comerciales distinguidos con los N° L-17, L-18 y L-19, y para tales efectos hizo entrega de un cheque de gerencia librado contra el Banco Exterior, distinguido con el N° 03301662, cuyas demás características aparecen descritas en el acta levantada al efecto.

En este caso, resulta importante destacar que la parte demandada se obligo igualmente a pagar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.872,43), el día 05 de agosto de 2011, que representa el treinta por ciento (30%) de la cuota extraordinaria, fijada para cubrir la impermeabilización de los techos del Centro Comercial, y el setenta por ciento (70%) restante, por la suma de DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.035,66), de fecha 19 de agosto 2011.

El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la ciudadana YIN LANG LEU DE FUNG, estuvo asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.546 y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que la parte actora renunció en forma parcial al monto de la obligación reclamada, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. Por su parte, el deudor principal reconoció la existencia de la pretensión, al igual que las obligaciones condominales no incluidas en la pretensión libelada, como lo fueron las cuotas extraordinarias aprobadas para la impermeabilización de los techos del Centro Comercial Maracaibo. En tal sentido, se precisa que la Transacción a la que se contrae el acta en examen, no recayó únicamente sobre el contenido de la Pretensión, sino que por el contrario, incluyó un objeto distinto como los son los gastos extraordinarios de Condominio, para la conformación de una nueva ordenación material. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto se den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el juicio por la parte accionada. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, el día 04 de agosto de 2011, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 63-2011

El Secretario.



FAB/ garb