REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3610-10.
Consta de autos que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representada por la Profesional del Derecho Maria José Jaramillo Castilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.353, representación que acreditada mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de los Municipios Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fechas 03 de junio de 2010, bajo el No. 05, Tomo 80, de los libros respectivos, interpuso formal demanda por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Miraflores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1996, anotado bajo el No. 5, Tomo 8-A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.250.522, en su condición de Fiador Solidario, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 31/100 (Bs. 111.835,31), equivalente a MIL SETECIENTAS VEINTE CON 54/100 Unidades Tributarias (1720,54 U.T).



A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 2 de marzo de 2011, siendo reformada posteriormente en fecha 15 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se dio comisión a los Juzgados del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse el ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano RICARDO JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, quien obra en el proceso en forma en forma personal y como Representante Legal de la accionada Distribuidora Miraflores, C.A., como lo prueba la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2011. No obstante de haberse trabado la litis la empresa accionada, ni su fiador, concurrieron al proceso a rendir contestación a la demanda en el término de ley.
Como efecto inmediato de la postura de rebeldía adoptada en el proceso por la parte demandada, se aperturó de pleno de derecho el lapso probatorio de diez (10) días, para desvirtuar la presunción de certeza que se genera su incomparecencia a la contestación de la demanda, lo que doctrinariamente se denomina “procedimiento en rebeldía”. Sin embargo, a pesar de haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de pruebas, los accionados no hicieron valer algún medio probatorio, pues solo intervino en dicha fase, la parte actora para reproducir los documentos acompañados al Libelo de la demanda.
Lo anterior expuesto, llevó al Tribunal a dictar sentencia en fecha 27 de junio de 2011, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia Con Lugar, la demanda intentada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Miraflores, C.A y del ciudadano RICARDO JOSE ACOSTA CEDEÑO.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 4 de agosto de 2011, estando la causa en Fase de Ejecución, las partes celebraron actos de composición voluntaria para cumplir con la sentencia de condena proferida por el Tribunal. En este sentido, la Demandada declara que reconoce, conviene y acepta ser deudora de la suma reclamada por la demandante, e igualmente reconoce que se han generado Honorarios Profesionales, por lo que esta ofrece el pago de la Cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 84.623,04), que incluye el capital adeudado, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la fecha de celebrarse el referido acuerdo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Honorarios profesionales a los apoderados judiciales de la parte demandada, más la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de costas procesales. Así mismo, establecieron en el acuerdo que en caso de incumplimiento en pago las obligaciones asumidas, así como el de cualquier otra cláusula de las establecidas en el acta respectiva, dará derecho a la demandante a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, en el cual quedó incluido como condición complementaria la entrega inmediata del vehículo objeto del litigio.
Conforme a las estipulaciones de las partes, el Tribunal observa que el acuerdo de la manifestación rendida por las partes en diligencia del 4 de agosto de 2011, se apoya en el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”

Al respecto, conviene traer a colación la interpretación que a la norma trascrita hace el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra De la Decisión de la Causa y De la Ejecución de Sentencia, Paredes Editores, Caracas 1988, Página 70:

“(…) Los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que la voluntad de las partes la determinante de su existencia, mas no puede establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar sobre la eficacia o existencia de la sentencia, que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada, mientras que en los contratos consensúales, su incumplimiento no conlleva el mismo efecto; tal acuerdo no tiene limitación alguna en la disposición que lo consagra y, por esto, las partes son libres de establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para la ejecución, sin que por ello se altere la validez de la cosa juzgada.(…)”
Así las cosas, encuentras el Tribunal que los acuerdos de las partes en la etapa de la ejecución de la Sentencia lo realizan conforme a la facultad que les confiere la norma anteriormente transcrita, por lo cual, se le imparte su aprobación y se abstiene el Tribunal de archivar el expediente, hasta tanto, conste en autos el cumplimiento de la nueva ordenación material fijada por las partes, conforme al principio de la Autonomía de las Partes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal en el cual las partes realizaron actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la Sentencia, como lo autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se Homologa dicho acuerdo.
SEGUNDO: Por último el Tribunal se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto, conste el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el N° 64-2011.



El Secretario