REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3590-11.
200° y 152°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio, se evidencia que la Sociedad Mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., (ATECSALUD), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 14, Tomo 16-A, representada por su Presidente ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.464.356, asistido por el profesional del derecho Luís Ángel Pírelas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.945, demandó a la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de Marzo de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 24-A, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 64.013, 16).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día quince (15) de Febrero de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada. Posteriormente el día 10 de Marzo de ese mismo año, la parte accionante Sociedad Mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., (ATECSALUD), representada por su Presidente otorga poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Juzgado, al profesional del derecho Luís Ángel Pírelas, librándose el día 11 de Marzo de 2011, los correspondientes recaudos de Citación.
De actas se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicita Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 128.026, 32), decretándose la misma en fecha 24 de Marzo de 2011, y una vez realizada la distribución correspondiente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedó exhortado para su cumplimiento el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutándose el Embargo en fecha 7 de Junio de 2011,
Así mismo, se observa que el día 22 de Junio de 2011, la parte accionada del presente proceso a través de la representación judicial del profesional del derecho Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.603, se dio por intimada, procediendo el día 27 de ese mismo mes y año, a realizar formal Oposición al decreto intimatorio proferido por este Juzgado.
Así las cosas, al realizarse una revisión de las actas procesales se evidencia que, el día 13 de Julio de 2011, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 25 de Julio de 2011, la parte intimante presento escrito ratificando en todo su contenido tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar.
Aunados a los hechos referidos precedentemente, se evidencia de actas que el día 4 de Agosto de 2011, acuden ante la Sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los integrantes de la relación procesal, con el objeto de suscribir un acto de autocomposición procesal. Así mismo, se observa de actas que las partes en dicho acto suscribieron una Transacción Judicial, en la cual la parte intimada se obligó a pagar a la intimante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, oo). De igual forma, solicitan del Órgano Jurisdiccional suspenda y libere las cantidades dinerarias embargadas y depositadas en la Cuenta Corrientes girada contra la institución bancaria Bicentenario a nombre de este Juzgado, emitiendo en ese sentido cuatro (4) cheques por los siguientes montos y conceptos: Se entregue la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.276, oo), a través de cheque a nombre de la demandante Sociedad Mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., (ATECSALUD), por concepto de las obligaciones reclamadas; de igual manera solicita la accionada que se entregue la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.724, oo), mediante cheque a nombre del ciudadano JOSE LUIS ARMAS, por concepto de Honorarios Profesionales. Requiere igualmente la accionada que, se entregue a través de cheque a nombre del ciudadano Fernando Lobos Avello, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, procediéndose en ese sentido a reintegrar el remanente de la suma dineraria embargada a través de cheque a nombre de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, C.A.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte intimada convino en pagar la cantidad señalada anteriormente a la parte intimante, y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la intimante al momento de interponer su demanda la estima en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 64.013, 16), aceptando el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, oo), siendo esta aceptación por parte de la intimante, en los términos expuestos, una renuncia parcial a las obligaciones reclamadas en el Escrito Intimatorio instaurado en contra de la parte accionada.
Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas), ya que la actora a pesar de haber estimado su acción en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 64.013, 16), aceptó el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000, oo). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido la suspensión de la Medida de Embargo Preventiva decretada en la causa, así como la entrega de cuatro (4) cheques a saber: la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.276, oo), a través de cheque a nombre de la demandante Sociedad Mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., (ATECSALUD). La entrega de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.724, oo), mediante cheque a nombre del ciudadano JOSE LUIS ARMAS, por concepto de Honorarios Profesionales. El pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, a favor del ciudadano Fernando Lobos Avello, y por ultimo el Reintegro de las cantidades dinerarias embargadas, la cual asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 74/100 (61.019, 74), a favor de la parte accionada Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, C.A. Por ultimo, este Tribunal ordena el Archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por la Sociedad Mercantil Asesoría Técnica a la Salud, C.A., (ATECSALUD), representada por su Apoderado Judicial Luís Ángel Pírelas, y la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, C.A., representada por el profesional del derecho Fernando Lobos Avello, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada, suspendiéndose consecuencialmente la Medida de Embargo decretada y ejecutada en la Causa, ordenándose el archivo del Expediente.
Segundo: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que en la presente Decisión no hay lugar a costas, ya que las mismas quedaron comprendidas dentro del acuerdo celebrado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 62/2011.


El Secretario


FJAB/mchul. *.-