Solicitud N° 568
Inspección Judicial
Sentencia N° 219-2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Agosto del año dos mil once (2.011)
-201º Y 152º -
Recibida la anterior solicitud de La Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.470.562, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTOS PALMAREJO CABIMAS”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.335.
La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Terminal de Pasajeros del Municipio Cabimas, ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que el Tribunal se monte en un carro de la mencionada ruta y recorra la ruta Cabimas- Palmarejo y Palmarejo-Cabimas, y se deje constancia de determinados hechos indicados en la solicitud.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el ordinal 5º el cual establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
La presente solicitud obvio dar cumplimiento a lo antes expuesto, así como también establecer que estamos en presencia de una solicitud de Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Artículo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos (2) condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-
Dentro de otra perspectiva, se hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el operador de justicia constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, sin embargo, aun cuando a través del sentido de la vista se puede apreciar circunstancias y situaciones, resulta incongruente para quien decide dejar constancia por medio de una Inspección Judicial, se realice un interrogatorio a los pasajeros que suben y bajen en el recorrido de la vía Cabimas-Palmarejo y Palmarejo- Cabimas, el monto que cancelan por el pasaje, es decir, se esta requiriendo al Órgano Jurisdiccional, que a través de una Inspección Judicial se realice una “encuesta a los usuarios del servicio en circulación”, actuación que de realizarse a criterio de esta Sentenciadora, desvirtúa la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, además que no se han dado los extremos legales para la procedencia de la pretensión, por lo que la misma debe negarse como se declarará en la parte dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.470.582, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES DE LA LINEA POR PUESTOS PALMAREJO CABIMAS”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.335.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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