“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 1251
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Agosto del año dos mil once (2.011)
201º y 152º

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signada bajo el N° 2919-2011, junto con sus anexos, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Compareció la Profesional del Derecho, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 59.847, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos JAIRO PALMAR y ANA BEATRIZ VELASQUEZ DE PALMAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.520.632 y V-7.855.752, respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión por concepto de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los Ciudadanos YESENIA YOLANDA NARVAEZ DE ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.4726.127 y V-4.014.874, conyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite ésta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito de demanda plantea que ocupaba el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle El Rosario, casa número 263, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en calidad de inquilina a través de un contrato verbal, argumentando que el día de ayer, “…siendo aproximadamente las 4:50 p.m, los demandados Ciudadana VERONICA SANCHEZ DE ROJAS y ANTONIO ROJAS, (padre), acompañados por ANTONIO ROJAS (hijo), y de SERGIO SANCHEZ, y otras personas…, irrumpió de manera violenta por la parte de atrás de la casa, aprovechando que la casa vecina o contigua a la que habitan mis representados se encuentra habitada por los padres de la arrendadora Ciudadana YESENIA NARVAEZ DE ROJAS, destruyendo la cerca que dividía ambas casas, metiéndose a la fuerza y exigiendo de manera abrupta su permanencia dentro de la casa por ser la propietaria de la vivienda…”
Resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, quien aquí decide considera, que los presuntos agraviados, tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde al caso planteado, es decir, la vía de la Querella interdictal restitutoria por despojo, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil, y no se debe pretenden ventilar por esta vía extraordinaria, lo que debe ser ventilado a través de un juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares.
La acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, que produce siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero de acuerdo a la argumentación del presente caso, existe como ya se hizo mención, una vía procesal breve, que consideró idónea para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.
Por lo tanto, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Por todo lo antes expuesto, a juicio de ésta Sentenciadora es INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía procesal breve, idónea, adecuada y eficaz para lograr el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida de sus representados. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, seguida por los Ciudadanos JAIRO PALMAR y ANA BEATRIZ VELASQUEZ DE PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-4.520.632 y V-7.855.752, respectivamente, cónyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión por concepto de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los Ciudadanos YESENIA YOLANDA NARVAEZ DE ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.426.127 y V-4.014.874, respectivamente, conyuges entre sí y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.