Expediente Nº 1244
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Agosto del 2.011
201º Y 152º

Demandante: JOHANDRY POLANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.737.783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PLANET COLOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.010, bajo el N° 1, Tomo 12-A.
Demandada: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre del año 2.007, bajo el N° 5, Tomo 10-A, Trimestre 3ero en la persona de su Presidente, ciudadano KENNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.990 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Compareció el Profesional del Derecho JOHANDRY POLANCO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLANET COLOR, C.A., parte demandante en el presente juicio, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE OCCIDENTE, C.A. correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 2873-2.011.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2.011), ordenándose la comparecencia de la demandada por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en actas su intimación, así mismo se libraron los recaudos de intimación correspondiente.
Con la misma fecha, el Tribunal dicto auto testando foliatura.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2.011), el Alguacil de éste Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Intimación al ciudadano KENNY EUSFRAN MEDINA D’AMBRA, titular de la cédula de identidad número V-15.010.990, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, el Profesional del Derecho JOHANDRY POLANCO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLANET COLOR, C.A., parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, constante de cuatro (4) folios útiles, el Tribunal ordena formar pieza de medida y numerarla, en consecuencia, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y libró despacho de ejecución de medida mediante Oficio N° 421-2.011 a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), el ciudadano KENNY EUSFRAN MEDINA D’AMBRA, titular de la cédula de identidad número V-15.010.990, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ENDER CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.213, parte demandada y el Abogado en Ejercicio JOHANDRY POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.779, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLANET COLOR, C.A., parte actora en el presente juicio, consignaron convenimiento el cual se transcribe textualmente:
“En el día de hoy, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011), presente en la sede del tribunal el ciudadano KENNY EUSFRAN MEDINA D’AMBRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-15.010.990 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (SUDOCA)”, con domicilio en el citado Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2.007, bajo el N° 05, Tomo 10-A, Tercer Trimestre, de los libros de registro respectivos, suficientemente autorizado para este acto por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad por la cual obro, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2.008 e inserta por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 07 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 27, Tomo 3-A, quien en lo adelante se denominará LA DEUDORA, asistido en este acto por el ciudadano ENDER CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad personal número V-17.006.886, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.213, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil “PLANET COLOR C.A”; legalmente inscrita y anotada para su legal funcionamiento según Acta Constitutiva que corre inserta en el expediente de la presente causa, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOHANDRY POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.737.783, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.779, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Primera de Cabimas quedando anotado bajo el N°26, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de aquí en lo adelante LA ACREEDORA, respetuosamente ocurren para exponer: PRIMERO: LA DEUDORA declara y así lo reconoce de manera voluntaria y sin coerción alguna que adeuda a LA ACREEDORA la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.569,00), tal y como consta en Cheque N° 40118148, de la cuenta corriente N° 0105-0071-12-1071450840, de la Institución Bancaria Mercantil; protestado por LA ACREEDORA y que corre inserto al folio 8 del presente expediente, que se emitió por concepto de pago en la venta de materiales e insumos para latonería y pintura de vehículos. SEGUNDO: Ambas partes declaran expresamente que la emisión del cheque aludido y suficientemente identificado en el particular anterior, se causo como pago de las facturas emitidas por LA ACREEDORA con las siguientes especificaciones: a) N° 00004619, Control: 00004620, emitida en fecha 31/01/2011, por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.567,02); b) N° 00004641, Control: 00004642, emitida en fecha 02/02/2011, por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 563,11); c) N° 00004797, Control: 00004798, emitida en fecha 12/02/2011, por el monto de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.824,29); d) N° 00004723, Control: 00004724, emitida en fecha 14/02/2.011, por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.879,97); f) N° 00004827, Control: 00004828, emitida en fecha 15/02/2011, por el monto de CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.006,61); g) N° 00004932, Control: 00004933, emitida en fecha 22/02/2011, por el monto de DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.101,32); h) N° 00004962, Control: 00004963, emitida en fecha 24/02/2001, por el monto de DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,00). TERCERO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, LA DEUDORA demandada conviene en pagar, y LA ACREEDORA en recibir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), que recibe conforme en este mismo acto LA ACREEDORA y por solicitud que hace a LA DEUDORA; en dos cheques ambos de la Institución Bancaria Banesco, de la cuenta corriente N° 01340336893363017782, el primero a nombre de “PLANET COLOR C.A” por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), signado con el numero N° 41473126, y el segundo a nombre de ENDERSON HUMBRIA quien funge como apoderado judicial de LA ACREEDORA por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), signado con el numero N° 46473127. b) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que serán cancelados pasados que sean Treinta y Cinco (35) días calendarios, contados a partir del día posterior a la firma del presente convenimiento. CUARTO: Con el monto acordado de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) se dan por cancelados todos y cada uno de los conceptos intimados y reclamados por LA ACREEDORA, así como lo son la deuda principal, los intereses causados cualquiera que sea su índole, gastos y costas procesales, derecho de comisión y honorarios profesionales, otorgando a LA DEUDORA el más amplio finiquito en cuanto a la obligación aquí expresada. QUINTO: Ambas partes respetuosamente solicitan al tribunal en vista del presente convenimiento, se sirva homologar esta Transacción dándole el carácter de cosa juzgada, suspendiendo la medida preventiva decretada a los efectos de garantizar las resultas del prepeso, y se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta que conste en el mismo el cumplimiento total de la obligación por la parte demandada…”
Con la misma fecha, visto el convenimiento realizado por partes en el presente expediente, el Tribunal dicto auto ordenando remitir oficio al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que remita la medida preventiva a éste Juzgado. Así mismo se libró oficio N° 457-2.011
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil once (2.011), se recibió despacho de medida, emanado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de doce (12) folios útiles, en consecuencia, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el Profesional del Derecho ENDER CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 120.213, y la parte demandada estuvo representada por los Profesionales del Derecho JOHANDRY POLANCO y ENDERSON HUMBRIA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 148.779 y 137.593, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.