Expediente N° 1246
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-

Comparecen los Ciudadanos ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO y JOSELIN DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.493 y 18.634.738, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, alegando lo siguiente:
“…Queda evidenciado de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con fecha 21 de Julio de 2.011, constante de Seis (06) folios útiles el cual anexamos marcado con la letra “A”, donde quedó disuelto el vínculo conyugal.
Desde el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual contrajimos Matrimonio Civil, hasta el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011), fecha de la Disolución del Vínculo matrimonial, ambos cónyuges fomentamos una comunidad de bienes que más adelante se indicará y que constituyen hoy en día su activo; regida por el Artículo 148 del Código Civil, que establece: “Entre marido y mujer, sino hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), dentro de la Comunidad Conyugal existen los siguientes bienes por liquidar:
1.) Un inmueble que tenemos fomentadas sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el lote o manzana “E” del Parcelamiento denominado “Desarrollo Habitacional Punto Fijo”, Parcela distinguida con el Número 133, la cual forma parte de la Primera Etapa del Sector Punto Fijo, Avenida 43 a Setenta y Siete Metros (77 Mts) de la carretera “J”, en Jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; con una Superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (149,25 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Interna que divide la Zona educativa de Lote “E”; SUR: La Parcela N° 142; ESTE: La Calle Interna que divide el Lote “F”, “H”, “I”, “J”, “K” del lote “E”; y por el OESTE: La Parcela N° 132 y el valor atribuido a la misma representa un porcentaje en relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.6111%. Dichas mejoras consiste en una casa de habitación familiar con un área de construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Dos (=2) Habitaciones, Una (01) Sala Sanitaria y Lavadero en la parte exterior, tiene paredes de bloques de concreto y refuerzo metálico formando muros portantes y losa de concreto armado con nervios prefabricados y bloques de arcilla y aliven. Y dicho inmueble esta identificado con la Cédula Catastral N° 08-26-E-133. Y que nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2010; inserto bajo el Número 33, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, el cual se encuentra hipotecado pero el Ciudadano ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO, antes identificado, se compromete en este acto a liberarla ante la Empresa PDVSA. Y que consignamos al presente escrito en copias simples marcado con la letra “B”. Cediéndole el Ciudadano ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO, ya identificado, a la Ciudadana JOSELÍN DEL CARMEN JÍMENEZ, cediéndole el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando dicha Ciudadana como única propietaria del Cien por Ciento (100%) del mismo.
2.) Las Prestaciones Sociales que adquirió el Ciudadano ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO, ya identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Desde el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual contrajimos Matrimonio Civil, hasta el día Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial, de los cuales la Ciudadana JOSELÍN DEL CARMEN JÍMENEZ, ya identificada, renuncia al Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde de las Prestaciones Sociales que le pertenecen al mencionado Ciudadano ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO, ya identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, quedando el referido mencionado beneficiario de la totalidad de dicho concepto. No teniendo la Ciudadana JOSELÍN DEL CARMEN JÍMENEZ, ya identificada, mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
Pedimos al Tribunal, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pasándolo en Autoridad de cosa Juzgada…”

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2.011), el Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a las partes solicitantes a consignar Copia Certificada y/o Original del Documento del bien inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil once (2.011), la ciudadana JOSELÍN DEL CARMEN JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.634.738, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, consignó diligencia cumpliendo con lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2.011), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO y JOSELIN DEL CARMEN JIMENEZ, ya identificados...”, y en esa misma fecha, el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos ROWEL JOSÉ VILLALOBOS MONTERO y JOSELIN DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 18.340.493 y 18.634.738, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGADLIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.