EXP. Nº 215.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N° 5691.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS y ARGELIA MARIA ANCIANI GONZALEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIME DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.564.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Mayo del presente año Dos Mil Once (20-05-2011) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 1192-2011.
En fecha 24 de Agosto de 2011, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUEREPOS presentada por los ciudadanos EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS y ARGELIA MARIA ANCIANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V-14.977.181 y V-14.901.819 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.564, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…., Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en Carretera H con cruce Avenida 32, casa sin numero en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…… De esta unión Matrimonial no Procreamos Hijos ni bienes que repartir… ..” (Omissis).

Por resolución de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha Primero (1°) de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011), la Ciudadana ARGELIA MARIA ANCIANI GONZALEZ, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

En fecha dos (02) de Agosto de 2011, mediante auto el tribunal provee de conformidad y ordena notificar al Ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS y en la misma fecha se libró la boleta ordenada.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, el ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 53.564, se da por notificado en la presente causa y solicita la conversión en divorcio.- En la misma fecha el alguacil agrega las boletas por cuanto se dio por notificado tácitamente el ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS.-

El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Primero (1°) de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos EDGARDO JOSE MARQUEZ FIGUERAS y ARGELIA MARIA ANCIANI GONZALEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.

Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del Mes de Agosto del presente Año Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.

EL JUEZ,


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,


Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.-

En la misma fecha anterior siendo las 9:45 am previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 215, en el Legajo respectivo.-